REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002788

SOLICITANTES: PATRICIA MURIEL GETTINGS ALVAREZ y ESTEBAN HAMILTON CANDIDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.409.808 y V- 7.417.305, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
ASISTIDOS POR: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.824.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de junio de 2.011, los ciudadanos PATRICIA MURIEL GETTINGS ALVAREZ y ESTEBAN HAMILTON CANDIDO RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 11 de julio de 1.997, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERO: Dando cumplimiento a los establecido en el ordinal tercero del articulo 762 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA Y Adolescente reformada el día 10 de Diciembre de 2007 y la Constitución en su articulo 76 en su parte in fine, a fin de cumplir con los gastos de manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es decir son por cuenta de ambos padres, los gastos que se generen por alimentación, educación, vestido, medicinas, recreación y cualquier otro que sea necesario para el efectivo y sano desarrollo y bienestar de sus hijos, para tal fin, se comprometen y obligan a lo siguiente: Los gastos de manutención actual lo estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales podrán ser o no, depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0908-81-0200053032, del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana PATRICIA MURIEL GETTINGS ALVAREZ, ya identificada, según la disponibilidad del padre; y a mantener una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) en beneficio de sus hijos para cubrir cualquier eventualidad o emergencia medica. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes reformada el día 10 de Diciembre de 2007, nuestros hijos ya identificados, cohabitaran en la residencia de la madre, y pudiendo previo acuerdo cohabitar de viernes en la noche al domingo en la residencia del padre, los fines de semana de manera alternativa, en el entendido que ambos padres tendrán el derecho de visitar a sus hijos bajo un régimen LIBRE de VISITAS sin limitación alguna, siempre tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos, y compartiendo los días feriados, las vacaciones escolares así como las de semana santa, carnaval, diciembre en proporción equitativa del 50% ambos padres y de manera alternativa. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres y la Custodia sera ejercida por la madre. En consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PATRICIA MURIEL GETTINGS ALVAREZ y ESTEBAN HAMILTON CANDIDO RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 11 de julio de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 180. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/2.011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal





EXP: KP02-J-2011-003494
Motivo: Divorcio 185-A
RMSG/OD/Victor_H.-