REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de Agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-011276
Solicitante: Carmen Virginia Travieso Delfin, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.548, domiciliado en la avenida principal, colinas de San Lorenzo, N° 131, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MONTILLA MONTILLA, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA CANELON, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad, representada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Carmen Virginia Travieso Delfin, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el día 05 de Junio de 2007, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 131, del año 2007, presente error material: UNICO: la omisión de la cedula de identidad del madre, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija la cedula de identidad de la madre la cual es “V-9.837.548”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Noviembre de de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requiere al solicitante comparecer ante este tribunal a los fines de cotejar sus datos.
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA CANELON, quien impuesta de lo solicitado presenta su cedula de identidad laminada a los fines de ser cotejada con la copia que consta en la presente causa.
Riela a los folios 10 al 12, copias simples del acta de nacimiento del beneficiario y de la cédula de identidad de la madre.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa y requirió a la solicitante consignar el acta de nacimiento en original del beneficiario, consignando los mismos (f: 14-18)
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la copia de la cedula de identidad consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio doce (12) y dieciséis (16) de autos, que efectivamente se omitió la cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-9.837.548”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cedula de identidad de la madre la cual es “V-9.937.548”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, actuando en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES MONTILLA, quien representa a su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ordena corregir en la partida de nacimiento del referido niño, la cedula de identidad de la madre la cual es “V-9.837.548”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1318, del año 2007, de fecha de presentación 05 de Junio de 2007. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2225-2.011 y se publicó siendo las 12:18 m.
LA SECRETARIA,





AVA/ ms.-