REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-005055
DEMANDANTE: CARMEN FELICITA VIVAS UNDA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.245.952, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PARRA ARJONA venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.609.889, de este domicilio.
Asistida por: Abg. JUAN GONZALEZ URQUIOLA, I.P.S.A. Nº 92.206.
Beneficiario: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana CARMEN FELICITA VIVAS UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.245, presento demanda de divorcio contencioso, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por el abogado JUAN GONZALEZ URQUIOLA, I.P.S.A. Nº 92.206. Acompañó su demanda con original de la partida de nacimiento de los adolescentes, acta de matrimonio original.
En fecha 07 de abril del 2010 se le da entrada y se abstiene de admitir la causa y se ordeno presentar escrito de corrección.
En fecha 12 de mayo de 2010 se recibe escrito de corrección de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación del demandante.
En fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana CARMEN FELICITA VIVAS UNDA ya identificada, solicita desistimiento de la presente demanda mediante diligencia.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos CARMEN FELICITA VIVAS UNDA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.245.952, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 10 días de agosto de 2011. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2218 -2.011, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
AVdeA/robersi-
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