REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001537.

DEMANDANTE: YRAMA COLMENREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.915, de este domicilio asistida de la abg. ARMANDO ANDUEZA y ADRIANNI CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.673. y N° 126.715.
DEMANDADA: NELSON LUIS PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.885, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
, niña, venezolana de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Julio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YRAMA COLMENREZ DE LIMA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Abandono voluntario. En el escrito libelar manifestó la demandante en su libelo “mi cónyuge dejó de cumplir sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el abandono moral y material, ausentándose incluso del hogar dejando de cumplir con los deberes inherentes que la ley impone.”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano NELSON LUIS PEREZ VALERO ya identificado con fundamento en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/05/2010, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación abg. Alida Villasana de Andueza, conforme a Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena proseguir la causa de conformidad con el articulo 681 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. En dicho auto se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de Mediación. Certificada las boletas de notificación, se fija oportunidad para el acto reconciliatorio, con la sola asistencia de la parte demandante, señalando su voluntad de continuar con el procedimiento.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2010, el tribunal deja constancia que el día 20 de diciembre de 2010, precluyó el lapso de la promoción de pruebas y de contestación.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de los apoderados de las partes demandante y demandada, incorporándose como 1.- De los medios probatorios testifícales: Jesús Eduardo Colmenárez, Aurora Marina Colmenárez y Vanesa Carolina Giménez, los cuales se promueven como testigos con la finalidad de ratificar las documentales que se incorporan en esta audiencia, se admiten para su evacuación y valoración en la fase de juicio. Se le advierte a la parte promovente, que las testifícales promovidas deberán ser presentadas en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna.
2.- De los medios probatorios documentales: el acta de matrimonio cursante al folio Nº 4, partida de nacimiento constante al folio Nº 5.
3.- de las pruebas de informes: Comunicación remitida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico del Estado Lara y del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas del Estado Lara, cursantes a los folios 53 al 119; se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 11 de Julio de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 04 de Agosto de 2011, a las 9:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las instituciones familiares autos a fin de ser escuchada.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dejó constancia de la inasistencia de la niña beneficiaria de las instituciones familiares. Dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionada compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda y promovió prueba; compareció, a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
, convocándola para día 04-08-11 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma no compareció a manifestar de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, de su representante legal Abg. Armando Andueza, Nº IPSA 117.673, Abg. Adrianni Chrinos Nº IPSA 126.715, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano NELSON LUIS PÉREZ VALERO, de su representante legal Abg. Víctor Queralez, Nº IPSA 140.886. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, Josefina Coromoto Durán Aldazoro, Carmen Josefina Sosa de Mendoza, plenamente identificada en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YRAMA COLMENAREZ DE LIMA y NELSON LUIS PEREZ VALERO, con fecha 07 de Septiembre de 1996 bajo el Nº 17, folio 17 Fte, de los libros de matrimonios llevados por ante Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
1. , signada con el Nº 909, del año 2009 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. De las pruebas de informes: que rielan a los folios 53 y 119, copia certificada del expediente de la fiscalía cuarta del ministerio público, Nº 13F4-252-09 de fecha 10-03-2009, asunto fiscal que fue remitido al tribunal de control de violencia contra la mujer, signado con el número del expediente KP02-S-2003-003465, donde la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa por no haber encontrado los suficientes elementos de convicción y solicito el cese de las medidas impuestas, es por lo que esta juzgadora las valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas Jesús Eduardo Colmenárez De Lima, Aurora Marina Colmenárez De Lima, y Vanesa Carolina Colmenárez De Lima, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar que los esposos Pérez Colmenárez, tenían una relación armoniosa, que nunca presenciaron malos tratos, ni físicos ni verbales por parte de ellos, y aproximadamente desde hace dos años, se encuentran separados de hecho.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, los mismos han sido contestes y no contradictorios en sus dichos donde afirmaron que conocen a las partes que les consta que estaban unidos en matrimonio que la relación no era buena, que la pareja no se la llevaba bien, que a raíz de una discusión la actora le solicito al demandado se fuera y por cuanto no accedió lo denuncio y luego se fue, afirmaron que la los cónyuges no conviven como pareja desde el año 2008, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera que no fue demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos no demostraron con sus dichos el abandono por parte del demandado y que haya sido grave intencional e injustificado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora en cuanto al deterioro del vínculo conyugal y la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio bajo la premisa de la novísima figura denominada por la doctrina de la Sala de Casación Social del mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela el divorcio Remedio-Solución. Y así se decide.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora logró probar la existencia de la causal invocada en el entendido que el conyuge demandado abandono los deberes inherentes al matrimonio, evidenciándose por este hecho un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre NELSON LUIS PÉREZ VALERO a su hija, se fija en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) MENSUALES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. Asimismo se fija un bono vacacional así como bono de fin de año de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) con una aumento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantiene acorde lo sentenciado en la causa N° KP02-S-2009-010461, la cual cursa por ante éste Circuito Judicial.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YRAMA COLMENÁREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.915 y NELSON LUIS PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.885, por ante la Prefectura del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el Nº 17, folio 17 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre NELSON LUIS PÉREZ VALERO a su hija, se fija en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) MENSULAES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. Asimismo se fija un bono vacacional así como bono de fin de año de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) con una aumento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se mantiene acorde lo sentenciado en la causa N° KP02-S-2009-010461, la cual cursa por ante éste Circuito Judicial. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 572-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ ms.-