REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002723

Solicitante: ARLENY MATILDE MATHEUS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.858, de este domicilio.
Asistida por: Abg. IRINA OSORIO, Inscrita en el impreabogado Nº 92.179.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA AUTORIZACION DE VIAJE.
Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que del escrito libelar se desprende que la solicitante, es empleada de CANTV, y dicha Empresa tiene un Plan Vacacional Socialista 2011 de CANTV, tiene programado un viaje para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, al país de Cuba, con motivo recreacional, por un periodo de siete (07) días, con fecha aproximada, partiendo desde la fecha primero (01) de septiembre de 2011, regresando el día siete (07) de septiembre de 2007, el primer grupo, y el segundo grupo para la fecha nueve (09) de septiembre con regreso a Venezuela, en fecha quince (15) de septiembre de 2011, siendo que el ciudadano RICARDO ANDRES NIÑO GARCIA, quien venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.403, actualmente y desde varios años se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en Colombia, pero con dirección desconocida por mi y mi hija. Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en el viaje por parte del padre, sino la ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la Adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Decreta Medida Preventiva Innominada, consistente en AUTORIZAR a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTEde diecisiete (17) años de edad, a un viaje al país de Cuba, en Plan Vacacional Socialista 2011 de CANTV, con motivo recreacional, por un periodo de siete (07) días, con fecha aproximada, partiendo desde la fecha primero (01) de septiembre de 2011, regresando el día siete (07) de septiembre de 2007, el primer grupo, y el segundo grupo para la fecha nueve (09) de septiembre con regreso a Venezuela, en fecha quince (15) de septiembre de 2011,
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ASIMISMO, SE ORDENA A LA SOLICITANTE JUNTO A LA BENEFICIARIA A COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES A SU REGRESO.
La presente medida se decreta atendiendo al derecho a la recreación y a las uniones familiares de la adolescente y con fundamento en el artículo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2259-2011 y se publicó siendo las 02:37 p.m. LA SECRETARIA
AVA/reina g-