REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002091
SOLICITANTE: BLANCA ROSA MONTES COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.397.543, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 14 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.
Vista la solicitud de autorización de venta de inmueble introducida por la ciudadana BLANCA ROSA MONTES COLOMBO ya identificada, actuando en representación de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la que requiere se le conceda autorización para proceder a vender un bien inmueble que le pertenece con las siguientes características: Vivienda distinguida con el No. 8-04 del Urbanismo denominado CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA III, URBANIZACION ZAFIRO, situado al margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado); adyacente a la Institución Educativa Colegio Río Claro, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (287, 00 Mts.2) y sus linderos particulares son: NORTE: En línea de 11,01 mts. Con parcela 9-03; SUR: En línea de 14,64 mts. y 4,70 mts. Con calle 3; ESTE: En línea de 2,25 mts. Con calle 3 y 18,71 mts. Con avenida Roca y OESTE: En línea de 19,00 mts. Con parcela 8,03. Le corresponde un porcentaje de ocupación del área de parcelamiento de 0,8132%, según documento registrado por ante el Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 24 de agosto de 2010, bajo el No. 2010.1148, asiento registral 1, del inmueble matriculado No. 362.11.2.3.2164, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Dicha solicitud se realiza en virtud que la solicitante tiene planificado comprar otro inmueble a nombre del beneficiario de autos, ubicado en la zona este de la ciudad de Barquisimeto apto para ser ocupado de inmediato, lo que no sucede con el inmueble objeto de la presente solicitud.
La presente solicitud fue admitida en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se acordó requerir copia certificada de documento de propiedad del inmueble, oír la opinión del adolescente de autos, así como oír la opinión del comprador del inmueble y la práctica de avalúo del inmueble de autos.
En fecha 10 de junio de 2011, compareció la ciudadana XIMENA PATRICIA ALEGRIA GONZALEZ, quien manifestó su acuerdo con realizar la compra del inmueble de autos ofreciendo cancelar la cantidad de Bs. 1.100.000,00.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal acordó la designación como perito avaluador a los fines de la práctica de avaluó sobre el inmueble objeto de la venta al ciudadano ARFEL FRANCISCO PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 3.315.223, el cual una vez notificado, aceptó el cargo designado en fecha 11 de julio de 2011, previo juramento de Ley.
En fecha 18 de julio de 2011, el perito designado consignó informe técnico de avalúo en la presente causa, el cual arrojó como resultado la cantidad de UN MILLON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.006.098,35).
DECISION
Examinados los recaudos presentados a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana BLANCA ROSA MONTES COLOMBO para que proceda a vender el inmueble que le pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificado en esta decisión, dicha venta debe efectuarse en la cantidad de UN MILLON SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.006.098,35).
El dinero correspondiente al adolescente de autos, deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, quien lo administrará.
Expídanse las copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 2128-2011, siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria,
KP02-J-2011-2091
AVA/Diana-
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