REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000047
Solicitante: JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.919, de este domicilio.
Asistido por: Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203.
Cónyuge: YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.202, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de enero de 2.010, el ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA, ya identificado, asistido por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1997, según acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., , que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 16 de marzo de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue consignada en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 01 de marzo compareció la ciudadana YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO dándose por notificada.
En fecha 04 de abril de 2011, la juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a la ciudadana YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO.
En fecha 27 de junio de 2011, la secretaria del Juzgado, dejo constancia que el día 16 de junio de 2011 la cónyuge presento escrito mediante el cual quedo notificada conforme al articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA y YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de julio de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA y YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse y continuar con el proceso ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DESICION

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ MATA y YENNY JANETH MARTINEZ PEROZO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante El Registro Civil de la Parroquia Catedral en fecha 19 de febrero de 1997, el acta se encuentra extendida bajo el Nº 51 folio 76 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia y se establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la patria Potestad y la responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales e igualmente ambos cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, educación y útiles escolares que exijan los institutos en donde los hijos reciben educación; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo entre las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2124-2.011 y se publicó siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA



AVA/djmp.-