REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-1896
DEMANDANTE: JEANCARLO FABIAN BASANTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.678, y de este domicilio.
DEMANDADA: YOSENNI VIRGINIA CARRASCO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.686, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la demanda presentada por el ciudadano JEANCARLO FABIAN BASANTES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.678, asistido por la abogado BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES; en la cual establece ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, producto de la unión matrimonial con la ciudadana YOSENNI VIRGINIA CARRASCO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.686, y solicita la revisión del régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio respectiva, por cuanto la madre de la beneficiaria no permite un contacto frecuente con su hija. Por lo antes expuesto solicitó Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar ya que comenzaron las vacaciones escolares de la niña de autos y quisiera compartir con ella unos días antes que inicie el nuevo año escolar.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
…Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
….d) Régimen de convivencia familiar provisional.
Así mismo toda vez que la presente medida se dicta en interés superior de la niña de autos, se observa que en el caso de marras consta la opinión de la niña, (F.29) manifestada de acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes de opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección de Niños, niñas y adolescentes, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, según la cual, la niña expresó que existe un distanciamiento con su padre, manifestando su deseo de disfrutar visitas de su padre, y siendo que se encuentran próximas las fechas de vacaciones escolares, oportunidad para fortalecer los vínculos y afectos familiares, y siendo que el derecho de mantener relaciones personales con su progenitor no se encuentra vulnerando el Interés Superior, lejos por el contrario se garantiza frente a los conflictos que puedan presentarse entre sus progenitores, por tal razón, esta juzgadora otorga la medida solicitada con carácter provisional y sin pernocta, dado que aún no se ha celebrado la audiencia de mediación entre las partes del presente juicio, la cual fue fijada por este Juzgado para el día 10 de octubre de 2011 a las 11:30 a.m y Así se establece.
A tenor del fundamento antes expuesto, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña de autos, en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hija, derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior de la beneficiaria de autos, autorizado como se encuentra tribunal por la ley a proveer medidas provisionales, vistos los fundamentos de las solicitud, y a fin de garantizar el derecho de la niña beneficiaria de autos acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386 Y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JEANCARLO FABIAN BASANTES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
“UNICO: El padre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, durante quince días continuos, comenzando desde el día 05 e agosto del 2011 hasta el día 19 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, durante todo el día sin pernocta (con pernocta en el hogar materno) retirándola en el hogar materno a las 9: a.m y retornándola diariamente a las 6: 00 p.m.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Rosangela Sorondo
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1899-2011 siendo las 10:59 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
RS/OD/Diana
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