REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 04 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002317
SOLICITANTES: MARISOL DEL CARMEN MARTINEZ NOGUERA y REINA LILIBETH CARUCI RINCONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.170.577 y 11.429.986, y de este domicilio.
ASISTIDA: por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de 12 años de edad
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN MARTINEZ NOGUERA y REINA LILIBETH CARUCI RINCONES, progenitora y custodia del niño mencionado, debidamente asistidas por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Representante Fiscal, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 años de edad, en el cual consignan copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, y alegan que están de acuerdo en que el niño estará bajo la figura de colocación familiar en el hogar de la ciudadana REINA LILIBETH CARUCI RINCONES, quien continuará con sus cuidados y el nivel de vida adecuado, ya que la progenitora no tiene las condiciones económicas y estabilidad para tenerlo a su cargo.
Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, y requiere la comparencia de las solicitantes, la practica del Informe psicológico y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño de autos; Riela al folio 13 la consignación de boleta de notificación fiscal debidamente firmada; siendo que las solicitantes, notificadas en el presente juicio, comparecen personalmente en fecha 30 de julio de 2011, y ratifican lo expuesto en la demanda, manifestando su acuerdo respecto a la colocación familiar del niño de autos. Al folio 21, riela la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Al folio 30 consta el abocamiento de la Juez que suscribe, la cual ordenó en tal oportunidad, oficiar al equipo Técnico a los fines de las resultas del informe social practicado a las partes. En fecha 28 de junio de 2011, se recibió informe social practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
DEL INFORME PSICOLOGICO:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, toda vez que la solicitud de colocación fue presentada por la madre y la custodia en forma conjunta y de mutuo acuerdo en cuanto a la colocación familiar del niño de autos bajo los cuidados de la ciudadana REINA CARUCI RINCONES, lo cual fue ratificado en el informe técnico social, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por las actoras en la demanda no han sido modificados en la participación de autos y dada la necesidad de fijación de una figura legal de responsabilidad de crianza para el niño de autos, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de inicio de la presente causa. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se
DEL DERECHO.-
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: La ciudadana REINA LILIBETH CARUCI RINCONES, solicita conjuntamente con la madre biológica, la colocación familiar del niño ANTONYS JOSÉ MARTINEZ NOGUERA quien manifiesta querer tener bajo su cuidado al nilo de autos, y por cuanto la madre biológica del referido niño expuso ante la Fiscalía y en el escrito libelar, que acepta la colocación familiar del niño en el hogar de la ciudadana REINA LILIBETH CARUCI RINCONES para que lo cuide y lo asista porque no tiene los recursos económicos para tener al niño, estando la filiación establecida tal y como consta de la copia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: Esta juzgadora observa que la madre biológica expone que de manera voluntaria entrega al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a la ciudadana REINA LILIBETH CARUCI RINCONES, y por ende está de acuerdo que su hijo convivan en el hogar de la ciudadana antes identificada, y porque ella le ofrece hogar para cuidarlo y educarlo como su hijo, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio, manifestación valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observándose además, que en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la madre biológica y a la solicitante, por cuanto fueron notificadas a los efectos de ratificar lo alegado en la solicitud, de lo cual se evidencia que la madre biológica tuvo la oportunidad de oponer defensa previstas en el procedimiento respectivo en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.
TERCERO: Del Informe Social: se observó luego de las descripciones de las condiciones físico ambientales en donde se desenvuelve el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se observa la identificación del joven a su hogar y entorno y adaptado a la dinámica propia del hogar que le brinda la madre sustituta. Se percibe en la madre apego e identificación en el ejercicio del rol materno para con el niño de autos. La madre biológica se muestra pasiva en relación al adolescente y el joven manifiesta que desea el trámite de la adopción, a fin de llevar los apellidos de la solicitante
Dicho informe social practicado a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la opinión del beneficiario; comparecen en fecha 03 de agosto de 2009 y expuso su deseo de continuar viviendo con su mamá Reina por cuanto lo ha cuidado desde pequeño. Por tanto, en el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual fue rendida de manera libre y espontánea, y el mismo tiene buena relación con su grupo familiar, opinión que en el presente fallo será tomada en cuenta a los efectos de garantizar la prevalecía del interés superior.
En el caso de marras la madre biológica entrega el niño a la solicitante a los fines de garantizarle el derecho a ser criado en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus madre biológica, aunque no ha dejado de compartir con el niño, lo cual, adminiculado al informe social, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el niño deben ser protegido, este Tribunal debe proceder a declarar con lugar la presente Colocación Familiar y así se decide.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y adolescente del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana REINA CARUCI y MARISOL DEL CARMEN MARTINEZ NOGUERA en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana REINA CARUCI RINCONES, ubicada en el barrio Bolívar, calle 8, entre 3 y 4, casa No. 08, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Custodia y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Sustanciación y Mediación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA,
La Secretaria
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 2152 -2011 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria
AVA/Diana.-
|