REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004088

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LARA CAMACHO y BIANCA PRICILIA PERAZA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.762.434 y Nº 19.887.401, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos EDUARDO JOSE LARA CAMACHO y BIANCA PRICILIA PERAZA GONZALEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
En fecha 13 de febrero 2009, la extinta Sala de Juicio Nº 03 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano EDUARDO JOSE LARA CAMACHO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, la Abg. Alida Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, antes mencionada, seguirá conociendo de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana BIANCA PRICILIA PERAZA GONZALEZ, Mediante diligencia solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE LARA CAMACHO y BIANCA PRICILIA PERAZA GONZALEZ, en fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Acta inserta bajo el Nº 43, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre ellos.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención que suministrara el padre al niño es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2169/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:48 m.


LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejias






EXP: KP02-V-2008-004088
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
AVA/IM/Victor_H.-