REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: KP02-J-2011-003587
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y los recaudos que la acompañan, presentada por presentada por la abogada GREISY SANCHEZ DE CANELON, en su condición de Fiscal decimoséptima 17ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos LEIVER ORLANDO ANGULO CASTELLANO y MAIRA ALEJANDRA CARMONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.347.051 y V-18.334.939, respectivamente, según acta de fecha 14 de Julio de 2011, en consecuencia, este despacho judicial de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Juzgado dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por resultar inoficiosa y por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia procede a homologar el acuerdo suscrito por las partes de la siguiente manera:
Partes: Ciudadanos LEIVER ORLANDO ANGULO CASTELLANO y MAIRA ALEJANDRA CARMONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.347.051 y V-18.334.939, respectivamente.
Asistidos por: presentada por la abogada GREISY SANCHEZ DE CANELON, en su condición de Fiscal decimoséptima 17ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara
Beneficiario(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de 07 años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual consiste en lo siguiente: “UNICO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) QUINCENALES y cubrirá el 50% de los gastos por consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, etc.”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo una vez transcurrido el tiempo necesario para su envío, por cuanto el presente asunto de encuentra concluido remítase al Deposito del Archivo Judicial para su resguardo y archivo definitivo. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2196-2.011 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
AMVA/LettysR.*
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