REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002865
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO TRAVIEZO VALLES y MARIA DE JESUS TRIOLO MIESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.908.000 y V-6.971.447, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. WILFREDO JOSE TRAVIEZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 23.368.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de junio de 2.011, los ciudadanos LUIS EDUARDO TRAVIEZO VALLES y MARIA DE JESUS TRIOLO MIESES, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia Tocuyito, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1994, de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace seis (06) años específicamente desde el 10 de enero de 2005, interrumpieron la unión conyugal, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que 1.- LA PATRIA POTESTAD acordaron seguirla ejerciendo de manera conjunta tal como lo han venido haciendo durante todo este tiempo; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos cónyuges en interés y beneficio de sus hijos y por cuanto durante el tiempo que han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha la ha venido ejerciendo la madre, acordaron que la responsabilidad de crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea ella quien la continué ejerciendo; 3.- OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos cónyuges en interés y beneficio de sus hijos, por cuanto durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, el padre ha coadyuvado con la madre en todos los gastos de alimento, manutención, educación, salud y vestido de nuestros hijos, aportando para todos esos gastos casi siempre el cincuenta por ciento (50%) de su importe, por lo que en este acto, ambos padres acuerdan que la obligación de manutención se establecerá, por ahora en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales que deberá ser depositado por el padre, ciudadano Luís Eduardo Traviezo Valles, en la cuenta de ahorro que mantiene la madre, ciudadana Maria de Jesús Triolo Mieses, en la entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal Nº 0105-0728-640728-03746-7, de igual forma el padre se compromete a mantener a los hijos en un seguro para gastos ambulatorios, de cirugía y maternidad y aportar el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares al comienzo de cada año escolar; 4.- CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges en interés y beneficio de sus hijos, exponen que el padre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, ha visitado a los niños en forma continua, voluntariamente y en el momento que él libremente ha decidido. Ahora bien, en este acto y tal como lo señala la Sección Cuarta “Convivencia Familiar”, será un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando así lo desee, pero deberá respetar sus horas de descanso y de estudio para no perturbarlos. Igualmente ambos padres acuerdan que durante las fiestas carnestolendas, días santos y los días del padre y de la madre, así como las fiestas decembrinas y año nuevo, la convivencia será alternada, por lo que en la debida oportunidad que se requiera se pondrán de acuerdo para que sus hijos, puedan pernoctar en la casa del padre durante los periodos de vacaciones y los fines de semana que ambos consideren convenientes. Quedando establecido que el día del cumpleaños de sus hijos, estos tendrán la oportunidad de compartir con ambos padres, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, así como copias certificadas de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio.
En fecha 28 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les requirió copia certificada del documento del vehiculo modelo OPTRA.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibe copia certificada del documento de vehiculo e indica al Tribunal que la responsabilidad de crianza será compartida y la custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARIA DE JESUS TRIOLO.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos EDUARDO ANTONIO y MARIA ANTONELLA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO TRAVIEZO VALLES y MARIA DE JESUS TRIOLO MIESES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la parroquia Tocuyito, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 1994, bajo el Nº 463. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
• Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y la casa sobre ella construida, distinguida con las siglas y el número A-29, de la urbanización “Tierra del Sol”, sector Valle Real Dos, ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, Cabudare, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio autónomo Palavecino, estado Lara, Cabudare, de fecha 07 de septiembre de 1995. La parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (148, 80mts2); y sus linderos son: NORTE: 2,52 metros con parcela A-8 y 6,78 metros con parcela A-7; SUR: 9,30 metros con calle El Mamón; ESTE: 16,00 metros con parcela A-28 y OESTE: 16,00 con parcela A-30. La unidad de vivienda construida sobre la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60Mts2) y esta integrado por: dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina; una (01) sala comedor; un (01) lavadero y un (01) estacionamiento. Al inmueble le corresponde un porcentaje de un entero coma cero nueve por ciento (1, 09%) sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización (TIERRAS DEL SOL) sector Valle Real Dos, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, Cabudare, de fecha 29 de Noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 46, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo siete (07) y el cual tiene un valor de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs).
• Un vehículo Marca Toyota; Modelo: Techo Duro de Lujo; Año: 2001; Color: rojo; Clase: rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; Placa: KAW66M; serial de carrocería: 8XA21VJ7019006669; serial del motor: 1FZ0463560; y el cual pertenece a la comunidad, de fecha 15 de agosto de 2001, signado con el Nº 3410460 y 8XA21VJ70190069-1-1, y tiene un valor de cien mil bolívares (100.000Bs).
• Un vehículo marca Chevrolet; Modelo: Optra; año: 2005; color Azul; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; Placa: DBW40W; serial de Carrocería: 9GAJM52365B037423; serial de motor: T18SED100445, y el cual pertenece a la comunidad, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 01 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el número: 16; Tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y tiene un valor de Cien mil bolívares (100.000Bs).
• En virtud de la descripciones totales de los bienes que conforman la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación:
• PRIMERA ADJUDICACIÓN: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con las siglas y el número A-29, de la urbanización “Tierra del Sol”, sector Valle Real Dos, ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, Cabudare, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio autónomo Palavecino, estado Lara, Cabudare, de fecha 07 de septiembre de 1995. La parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (148, 80mts2); y sus linderos son: NORTE: 2,52 metros con parcela A-8 y 6,78 metros con parcela A-7; SUR: 9,30 metros con calle El Mamón; ESTE: 16,00 metros con parcela A-28 y OESTE: 16,00 con parcela A-30. La unidad de vivienda construida sobre la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60Mts2) y esta integrado por: dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina; una (01) sala comedor; un (01) lavadero y un (01) estacionamiento. Al inmueble le corresponde un porcentaje de un entero coma cero nueve por ciento (1, 09%) sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización (TIERRAS DEL SOL), sector Valle Real Dos, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, Cabudare, de fecha 29 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 46 folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo siete (07) y el cual tiene un valor de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs); en relación al inmueble descrito, la ciudadana MARIA DE JESUS TRIOLO MIESES, cede en este acto la totalidad de los derechos que posee en dicho inmueble a favor de ciudadano LUIS EDUARDO TRAVIEZO VALLES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán cancelados de la siguientes manera: A treinta (30) días contados a partir de la firma del presente documento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y a ciento veinte días el resto es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en consecuencia dicho inmueble quedará en plena propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO TRAVIESO VALLES.
• SEGUNDA ADJUDICACIÓN: (01) Un vehículo marca Toyota; Modelo: Techo Duro de Lujo; Año: 2001; Color: rojo; Clase: rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; Placa: KAW66M; Serial de carrocería: 8XA21VJ7019006669; Serial del motor: 1FZ0463560; y el cual pertenece a la comunidad de fecha 15 de agosto de 2001, signado con el Nº 3410460 y 8XA21VJ70190069-1-1, y tiene un valor de cien mil bolívares (100.000Bs). El bien antes descrito queda en plena propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO TRAVIESO VALLES.
• TERCERA ADJUDICACIÓN: Un (01) vehículo marca Chevrolet; Modelo: Optra; año: 2005; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: DBW40W; serial de Carrocería: 9GAJM52365B037423; serial de motor: T18SED100445, y el cual pertenece a la comunidad, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 01 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el número: 16; Tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y tiene un valor de Cien mil bolívares (100.000Bs). El bien antes descrito queda en plena propiedad de la ciudadana MARIA DE JESUS TRIOLO MIESES.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1896/2.011 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
EXP: KP02-J-2011-002865
Motivo: Divorcio 185-A
RMSG/OSD/Víctor_H.-
|