REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001760
Parte solicitante: YENIRETH PAOLA LERCARI YUSTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.058.666, de éste domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEMANDADO: JHICKSOND RAMON SUARES MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.105.885, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana YENIRETH PAOLA LERCARI YUSTI, presentó ante éste Juzgado demanda por revisión de obligación de manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del demandado.
Certificada la notificación del demandado en fecha 02 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
Llegados el día y la hora establecido, en 05 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, y las partes YENIRETH PAOLA LERCARI YUSTI Y JHICKSOND RAMÓN SUÁREZ MORENO, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos del vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 300,00 mensuales para la manutención de su hijo, dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que maneja la madre, asimismo se obliga a cancelar la mensualidad del colegio de su hijo.
2.- El padre reobliga a cancelar el 100% de lo referente a uniformes y útiles escolares de su hijo, sin embargo manifiesta que para el año escolar que viene, es decir, el correspondiente al año 2012, requiere que la madre del niño contribuya en un 50% con dichos gastos anuales.
3.- El padre se obliga a adquirir para su hijo el vestuario para navidad y juguete de navidad.
4.- El padre manifiesta que apenas encuentre posibilidades economizas adquirirá para su hijo una póliza de seguro medico para mantenerlo cubierto ante cualquier eventualidad.
5.- Discutida como quedo la deuda que tiene el padre del niño, refe5rida a obligación de manutención atrasada, este manifiesta que aportará la cantidad de Bs. 50,00 mensuales para abonar a la deuda que asciende a la cantidad de Bs. 3.300,00.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 05 de agosto de 2011, por los ciudadanos YENIRETH PAOLA LERCARI YUSTI Y JHICKSOND RAMÓN SUÁREZ MORENO en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 2002-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
|