REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000820
DEMANDANTE: FREDDY RAMON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.512.303 y de este domicilio.
DEMANDADA: SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.109.194, de éste domicilio.
HIJOS: ANABELLA DEL VALLE, 31 años, LUZBELLA DEL VALLE, 24 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 17 años de edad.
MOTIVO:: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inició el presente asunto por demanda de divorcio que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RAMON ROJAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, en contra de la ciudadana SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS, basado en la causal tercera. Este Tribunal admite la solicitud en fecha 15 de marzo de 2011, y acuerda la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora desiste del presente procedimiento y solicita sean devueltos los originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano FREDDY RAMON ROJAS, desistió del procedimiento en fecha 01 de agosto de 2011, y requiere la devolución de los originales.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano FREDDY RAMON ROJAS. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano FREDDY RAMON ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de agosto de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1931-2.011, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA DAAL
KP02-V-2011-00820
RMSG/Diana-
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