REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001172
DEMANDANTES: HINTI HIMARU PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.880.505, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCO TULIO PÍNEDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.843.257.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, logrado en Mediación.

En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado, se notifica a la fiscal del ministerio público, se acordó oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 20 de Junio de 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 03 de Agosto de 2011.
En fecha 03 de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes HINTI HIMARU PEREZ y MARCO TULIO PINEDA MEDINA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

“En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 700,00 para la manutención de su hija, los cuales depositará de forma quincenal Bs. 300,00 y todos los fines de mes entregará adicional a la madre de la niña la cantidad de Bs. 100,00 en ticket de alimentación para cubrir el monto ofrecido, la cantidad será depositada en la cuenta bancaria que maneja la madre y los ticket serán entregados en su domicilio y esta se obliga a firmar recibo por dicha entrega.
2.- Los padres se obligan a cubrir en un 50% las necesidades de su hija tales como médicos, medicina, exámenes de laboratorio, colegio, transporte, vestuario, gastos escolares, entre otros.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar los padres acuerdan que el padre compartirá con la niña los días lunes, miércoles y viernes, de 5:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., dichas visitas las efectuará en el hogar materno.
4.- Los padres acuerdan que el padre compartirá con la niña los fines de semana, excepto el fin de semana en que la madre lo tenga libre por su actividad laboral, cuando la niña compartirá con esta ese fin de semana.
5.- Los padres acuerdan que la niña compartirá en las vacaciones escolares días con el padre de acuerdo a su actividad laboral, igualmente compartirá con el padre en la temporada de navidad.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 03 de Agosto de 2011, por los ciudadanos HINTI HIMARU PEREZ y MARCO TULIO PINEDA MEDINA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1928-2.011 y se publicó siendo las 10:14 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

RSG/OSD/ms.-