REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000246

SOLICITANTES: EMIR LEONARDO MUJICA y JOHANA CAROLINA AMARO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.368.941, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Mediación.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal homologa el acuerdo sobre Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos EMIR LEONARDO MUJICA y JOHANA CAROLINA AMARO.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencio dictada en fecha 04 de febrero de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal fija Audiencia Especial entre las partes en juicio en el presente procedimiento, para el día lunes 01 de agosto de 2011, a las 9:45 a.m.
En fecha 01 de agosto 2011, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos EMIR LEONARDO MUJICA y JOHANA CAROLINA AMARO, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo, mediante depósito bancario, en la cuenta bancaria que maneja la madre del niño, cantidad esta que aportará de forma quincenal, con dicha cantidad cancelará Bs. 200,00 correspondientes a la obligación de manutención de su hija, tal y como se obligo ante la Fiscalía del Ministerio Público y los otros Bs. 200,00 corresponden al abono de la deuda que presenta la cual indica que es de 4 meses y es solo ese el tiempo que se obliga a cancelar, es decir, desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del presente año, la madre de la niña manifiesta su desacuerdo con el tiempo indicado por el padre, en tal sentido acepta la forma de pago establecida y con respecto a la diferencia en el tiempo ya que indica que se trata de seis meses y no cuatro como lo indica el padre, realizará las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de los meses restantes, aceptando en este acto lo indicado por el ciudadano Emir Mújica.
2.- El padre se obliga a aportar el 50% de los gastos extraordinarios de su hija, en tal sentido se obliga a cancelar para el día 02 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 140,00 como gastos de medicinas que le fueron presentados en esta audiencia.
3.- El padres e obliga a cancelar la cantidad de Bs. 400,00 en el mes de diciembre de 2011, tal y como lo indicare en el acuerdo efectuado ante la Fiscalía del Ministerio Público, para cubrir los gastos navideños de la niña”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 09 de mayo de 2011, por los ciudadanos EMIR LEONARDO MUJICA y JOHANA CAROLINA AMARO, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1946/2.011 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.




















EXP: KP02-J-2011-000246
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
RP02/OSD/Víctor_H.-