REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-002706
DEMANDANTE: JHONNY SAMMY PERES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.265, domiciliado en barrio San Benito, calle 2 diagonal a la iglesia de San Benito, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINES, fiscal décimo Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADA: YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.914, domiciliada en Urb. Don Jesús Km. 9, vía Duaca, casa P-16-16.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ARTEAGA, de ocho (08) y diez (10) años de edad en su orden.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA)
En fecha 01 de julio de 2006, el ciudadano JHONNY SAMMY PERES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.265, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza (Guarda) de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ARTEAGA, de ocho (08) y diez (10) años de edad en su orden, considerando que el ciudadano demandado, plenamente identificado, en su condición de padres de los prenombrados niños solicitó la custodia de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha, 20 de julio de 2006, se ordenó citar a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.914, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), escuchar la opinión del beneficiario y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Lic. Martha Torres, Isidro Jerez y Maria Cortes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada, ya identificada.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 25 de septiembre de 2006 se dejó constancia que el demandante no compareció al acto conciliatorio, constatando solo la asistencia de la demandada ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS. Posteriormente, en esa misma fecha, la mencionada ciudadana no dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal deja constancia que el día de hoy precluyó el lapso para promover pruebas en la cual la porte demandada no promovió y se admiten las promovidas en el escrito libelar del demandante
En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal difiere la sentencia hasta tanto no conste en autos el informe Integral de las partes y la opinión de los beneficiarios.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Juez tercera de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente seguirá conociendo de la presente causa, y se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al equipo técnico multidisciplinario, se libro boleta de notificación.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal fija audiencia especial entre las partes, se libraron telegramas.
En fecha 08 de julio de 2011, este Tribunal acuerda librar oficio al CNE para que nos indique el domicilio actual del ciudadano JHONNY SAMMY PEREZ SALAS.
En fecha 02 de agosto de 2011, por cuanto fue designada juez temporal la Abg. Olga Marilyn Oliveros, se aboca al conocimiento de la causa; En tal sentido, siendo día y hora fijada para la realización de la audiencia especial, este Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados por su familia de origen.
Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, la representación del Ministerio Público se limitó a señalar que esa administradora de justicia, se pronunciara decidiera quien de ambos progenitores debe ejercer la “Guarda” Responsabilidad de Crianza “Guarda” de los niños de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción se interpone en contra de la madre del niño beneficiario de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre del niño, ciudadano JHONNY SAMMY PERES SALAS, no asistió a dicha audiencia de conciliación. De igual forma, la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS, no contestó la demanda.
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
De las pruebas de la demandada:
La ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS, plenamente identificada, no presento escrito de promoción de pruebas.
Es ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (guarda) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ARTEAGA, de ocho (08) y diez (10) años de edad en su orden, deben continuar bajo los cuidados de la madre. Sin que ello interfiera en la convivencia de los hijos con su padre, considera este Juzgado que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en la sociedad y por ende en el derecho, es así como la responsabilidad de crianza se estatuye en forma compartida, igual e irrenunciable, es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorias de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (guarda) intentada por el ciudadano JHONNY SAMMY PERES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.776.265, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ARTEAGA, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ARTEAGA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.914.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarin.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1868/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2006-002706
Motivo: Responsabilidad de Crianza (guarda)
LLA/AEA/ robersi.-
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