REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002073
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE VARGAS MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.995.882.
ASISTIDO POR: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Publica Primera para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En virtud de la autorización presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS MONTIEL, en la cual solicita se declare como carga familiar a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, como carga familiar de su persona en virtud de que hace mas de diez (10) años que asumió la carga económica y social en beneficio de la niña , brindándole el amor y cariño de padre en virtud de que convive con su madre quien es su cónyuge, ciudadana CINTHIA ALEJANDRA SIVIRA, con quien conformo una familia como un matrimonio estable y por cuanto presta sus servicios en la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, percibiendo beneficios en dicha institución.
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en virtud de que la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, es una persona moral de derecho publico y goza en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas del Fisco nacional de conformidad con el articulo 15 de la Ley de Universidades, las cuales de conformidad con el articulo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena reponer la causa al estado de Notificación del presente procedimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda fijar audiencia preliminar en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el articulo 96 del antes citado Decreto Ley se ordena notificar al LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, AL MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIO, A LA OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIOS Y AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en horas comprendidas de 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m., dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes que conste en autos su notificación y la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar el inicio la audiencia preliminar, la cual se fijara dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días hábiles de despacho. Líbrense boletas de notificación.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto primero (01) de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1841/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:33 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AA/Djmp.-
|