ASUNTO: KP02-J-2011-003185
SOLICITANTES: ANGEL SEGUNDO PARRA y YULIBETH DEL CARMEN PARRA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.424.673 y V-17.378.350, respectivamente.
ASISTIDOS POR: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.329
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PARRA y YULIBETH DEL CARMEN PARRA SUAREZ, asistidos por RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.329, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia fotostática de la cédula de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 del mes de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de la beneficiaria no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PARRA y YULIBETH DEL CARMEN PARRA SUAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PARRA y YULIBETH DEL CARMEN PARRA SUAREZ, por ante la Parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 del mes agosto del año 2002, acta número 140, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste al niño y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre entregara en efectivo, cheque o depositar en una cuenta que tenga a bien aperturar la madre de la beneficiaria, en cualquier agencia bancaria, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), dicha entrega o deposito, se hará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como una bonificación especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época dedembrina. TERCERO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar: abierto siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y recreacionales de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1945/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-003185
Motivo: Divorcio 185-A
OMOG/AEA/Victor_H.-
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