TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-006434
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.642, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud de medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.642, asistida por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien es madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); en la cual solicita que sea fijado Régimen de Convivencia Familiar provisional que garantice el disfrute efectivo de los referidos niños con su madre.
Este Tribunal aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrándose el Tribunal en receso judicial, habilita el tiempo necesario, tomando en cuenta lo peticionado, y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrito y ratificado por la República, establece en su artículo 9, numeral 3 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, visto lo solicitado por al Representante del Ministerio Público en cuanto a la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la madre, no obstante, por cuanto se encuentra aperturada una causa de Régimen de Convivencia familiar, signada con el Nº KP02-V-2011-002405, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, encontrándose la titular del referido Tribunal en el disfrute de sus vacaciones, este Tribunal por encontrarse de guardia durante el receso judicial, y vista la necesidad de asegurar el derecho que tienen los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en tener contacto directo con su madre, toda vez que el derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y sus hijos, es un derecho humano reconocido universalmente, obligado el Estado en dictar todas las medidas administrativas, judiciales y legislativas y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes, tal como lo ordena el artículo 4 eiusdem
En este mismo orden, este juzgado estando en el deber insoslayable de asegurar de manera precedente el derecho a un régimen de convivencia familiar provisional, con la debida prioridad absoluta y así como también, determinando el interés superior de los beneficiarios de autos, específicamente en su condición específica de los niños como persona en desarrollo, cuyos intereses deben prevalecer sobre cualquier derecho igualmente legítimo. Principios rectores establecidos en su orden en los artículos 7 y 8, parágrafo primero, literal e) y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que procede en derecho la medida provisional solicitada, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los niños de autos. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, con las facultades conferidas en el artículo 466, numeral primero, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
Primero: La madre compartirá con su hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de lunes a jueves cada quince (15) días; buscándolos en el hogar paterno los días lunes a las 8:00 a.m. hasta el día jueves a las 6:00 p.m. cuando la progenitora deberá retornarlos al hogar.
Segundo: Los niños compartirán con la madre, un fin de semana al mes, buscándolos el día viernes a las 4:00 de la tarde y retornándolos el día domingo a las 6:00 de la tarde.
Durante todo el periodo indicado los niños pernoctaran en el hogar materno, o en el lugar que la madre disponga para disfrutar en familia con sus hijos, facilitando siempre al padre su comunicación con los niños.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) del mes de agosto de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1993-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria
OMOG/AEA/Djmp.-
Exp. KP02-S-2011-006434
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