REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003201
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PEÑA BRACHO y ANYELIN DANIELA MONTES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.923.028 y 24.157.884, respectivamente.
ASISTIDA POR: ROSARIO NOHEMY ESCALONA COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.731.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (Declinatoria de Competencia)
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA BRACHO y ANYELIN DANIELA MONTES CAMACARO, presentaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa de los hechos narrados en el escrito indicado, que las partes manifiestan no haber procreado ningún hijo ni haber adquirido bienes, y por ende, no acompañan a la solicitud partida de nacimiento alguna de la cual se pudiera deducir que tiene bajo su patria potestad algún niño, niña o adolescente, es por ello que en consideración a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, estableciendo lo siguiente: articulo 01. Objeto “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, en este mismo sentido se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales de derechos, verificándose que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente, en base al cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto, Así se establece.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omisis.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales del municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, conforme a las competencias atribuidas mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009, y ASI SE DECIDE.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales del municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1854- 2011 y se publicó siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
OMO/AA/Diana
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