SOLICITANTES: JULIO DE JESUS RODRIGUEZ y YANETT DEL CARMEN VALERA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.120.710 y V- 11.589.373, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARGGE MACHADO GOMEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 43.346
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de marzo de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el N° CJ-11-1045, de esa misma fecha, para cubrir la falta temporal de la Abg. Lisbeth Leal Agüero, vista la designación de la misma como Jueza Temporal del Juzgado Superior de este circuito, en tal virtud, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de Julio de 2011, los ciudadanos JULIO DE JESUS RODRIGUEZ y YANETT DEL CARMEN VALERA MENDOZA, asistidos por MARGGE MACHADO GOMEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 43.346, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, y copia certificada de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Julio de 2011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 19 de Julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de las instituciones familiares de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO DE JESUS RODRIGUEZ y YANETT DEL CARMEN VALERA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO DE JESUS RODRIGUEZ y YANETT DEL CARMEN VALERA MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Registradora Civil Municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1996, acta número 85, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y que en cuanto a los demás gastos del niño, tales como ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, recreación, actividades deportivas, juguetes y otros similares serán asumidos de por mitad por cada uno de sus padres cuando se requiera . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, por parte de su padre podrá visitarlo los días que fuere necesarios, en el lugar en que se encuentren viviendo, en cualquier momento de Lunes a Viernes, siempre que ello no interfiera con sus horas de descanso, con sus tareas y demás actividades escolares, deportivas o recreacionales; los periodos de vacaciones escolares del mismos, serán divididos de por mitad, tanto para padre y su madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1863-2.011 y se publicó siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
OMG/AEA/ ms.-
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