REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara Barquisimeto, Tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003274
SOLICITANTES: JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO Y YORBELIS ENMACULADA PERAZA YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.030.050 y V-14.176.886, respectivamente.
ASISTIDOS POR: IRANGNI REYES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.083.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Julio de 2.011, los ciudadanos JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO Y YORBELIS ENMACULADA PERAZA YEPEZ, asistidos por IRANGNI REYES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.083, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 del mes de Julio del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 25 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordenó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de julio de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la niña de autos no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de la beneficiaria no obra en contra de los intereses de la mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO Y YORBELIS ENMACULADA PERAZA YEPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RODRIGO QUEVEDO QUINTERO Y YORBELIS ENMACULADA PERAZA YEPEZ, por ante la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1999, acta número 141, Folio 142 Fte y Vto del Año 1999 del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YORBELIS ENMACULADA PERAZA YEPEZ. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos previa presentación de factura de Útiles escolares, gastos de farmacia, ropa y enseres necesarios para la beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre tendrá la custodia de la niña, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores y haciendo las siguientes consideraciones: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, los Reyes, semana santa, carnaval, el día del padre, el día de la madre, el día de sus cumpleaños y las vacaciones escolares será acordado de mutuo consentimiento por los padres establecidas en forma alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Olga Marilyn Oliveros.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1862-2.011 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Djmp.-
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