REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002568
SOLICITANTES: JOSE PASTOR HERNANDEZ MARTINEZ y JOHALIS ALEJANDRA ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.885.010 y V-17.601.797, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ELENA MARGARET DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 102.188
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de junio de 2.011, los ciudadanos JOSE PASTOR HERNANDEZ MARTINEZ y JOHALIS ALEJANDRA ESCALONA GONZALEZ, ya identificados; asistidos por la abogado en ejercicio ELENA MARGARET DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 102.188; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, es decir alegan que permanecieron separados de hecho por más de Cinco (5) años. Alegan que en dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 14 de junio de 2011 y se ordenó oír la opinión de las niñas, beneficiarias de autos, ya identificadas, se acordo a los solicitante consigna partida de nacimiento de GRACE ALEJANDRA..
En fecha 17 de junio de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la niña de autos no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores del beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE PASTOR HERNANDEZ MARTINEZ y JOHALIS ALEJANDRA ESCALONA GONZALEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASTOR HERNANDEZ MARTINEZ y JOHALIS ALEJANDRA ESCALONA GONZALEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2002, acta número 387, Folio Nº 387 Fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
En cuanto a la Patria Potestad, será compartida, y la Responsabilidad de Crianza, de las niñas será de manera conjunta a excepción de la Custodia la cual ejercida por su madre, ciudadana JOHALIS ALEJANDRA ESCALONA GONZALEZ, sin embargo su padre, ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ MARTINEZ, podrá visitarla las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de las niñas. Las vacaciones serán compartidas entre los padre, los primero quince (15) días la pasara con la mama y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de uno de ellos lo celebraran con los padres. El 24 de diciembre lo pasaran con la mamá y el 31 de cada diciembre lo pasaran con el papa. Todo estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo de los padres, siendo de por mitad todos los gastos referente alimentación, educación, medicinas, estudios, recreación, entre otros. Cabe destacar que desde que nos separamos las niñas han vivido con su mamá. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), por Obligación de Manutención, cantidad que podrá ser aumentada medida que se de el índice inflacional en el país, y sea necesario un aumento de dicha obligación, la cual será depositada en cuanta bancaria que la madre abrirá a favor de las niñas para que el padre realice el monto del dinero estipulado.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día (01) días del mes de agosto de Dos Mil Once. Años 191º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1883-2011 y se publicó siendo las 12:51 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELISA ANZOLA
LGLA/AEA/REINA.-
KP02-J-2011-002568
|