REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-000892

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.228.761, domiciliado en la Urbanización Cleofe Andrade, sector 2, calle 2, Nº 25, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL
ACTUANTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADA: OLGA MARINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.662, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 07 de marzo de 2006, la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando por denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE REVERON en su condición de padre, solicitando la Responsabilidad de Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó citar a la ciudadana OLGA MARINA PINEDA, la práctica de un informe integral (social, psicológico y psiquiátrico), escuchar la opinión de las beneficiarias y por último la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2006 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 03 de abril de 2006 boleta debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2006, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo, posteriormente se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante en su escrito libelar y dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna. Seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral ordenado en el auto de admisión y oír la opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2010 por cuanto en fecha 13 de julio de 2010 se implementó el circuito de protección de Niños Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto y designada como fue la Juez Lisbeth Gladielis Leal Agüero se aboco al conocimiento de la causa, acordando una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2011 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 28 de febrero de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto.

Punto Previo:

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento de OFRANMELY REVERON PINEDA beneficiaria de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzo su mayoría de edad, es decir, cuenta con Diecinueve (19) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen en su orden el concepto de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; y, define su contenido, cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar los hijos la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia simple de la partida de nacimiento, que la ciudadana OFRANMELY REVERON PINEDA, alcanzo la mayoría de edad para el 2010, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento con respecto a la ciudadana OFRANMELY REVERON PINEDA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, la representación del Ministerio Público se limitó a señalar que esta administradora de justicia, se pronunciara sobre quien de ambos progenitores deberá ejercer la “Guarda” (hoy Responsabilidad de Crianza Custodia) de la adolescente de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción en todo caso va dirigida en contra la madre de la adolescente beneficiaria de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre de la adolescente, ciudadano FRANCISCO JOSE REVERON, si asistió a dicha audiencia de conciliación. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consignó con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio dos; con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana OLGA MARINA PINEDA, no presento escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la adolescente la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alegó en su escrito libelar que las adolescente era victima de maltrato verbal por parte de su madre sin embargo el padre en la oportunidad legal no demostró la veracidad de los hechos alegados toda vez que no promovió prueba alguna del supuesto maltrato.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 21 de febrero de 2011 y 08 de junio de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal es necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión de los beneficiarios: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el auto de admisión se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria y en fecha 03 de mayo de 2006, siendo que la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la adolescente no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que por cuanto no consta prueba alguna que generen convicción en quien juzga que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no deba estar bajo los cuidados de su madre, lo ajustado a derecho es decidir que Responsabilidad de Custodia siga siendo ejercida por la madre.
Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana OLGA MARINA PINEDA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que suspendan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la adolescente comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.228.761, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana OLGA MARINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.662; los demás atributos de la Responsabilidad de crianza, será ejercido de manera compartida, igual y renunciable, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ELISA ANZOLA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1915 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:23 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2006-000892
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
OMOG/AEA/Djmp.-