REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 08 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000278

DEMANDANTE: CAROLINA PASTORA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.444.623, de este domicilio
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.307.083, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: CARLOS ARMANDO y CARLOS ALFREDO, hoy de 26 años de edad el primero, y el segundo de 21 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 03 de febrero de 2003, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 02, la ciudadana CAROLINA PASTORA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.444.623, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante sentencia de Divorcio 185-A en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30,00) Bolívares mensuales y pide se aumente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00).Acompaña a la demanda copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e informe médico de salud de CARLOS ARMANDO.
En fecha 07 de febrero de 2003, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la práctica de informe social, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2003, se consignó boleta de notificación firmada por el demandado.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la presencia de la parte demandada, y en la misma fecha el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Educación a fin de determinar la capacidad económica del obligado, acordó la práctica de informe social a las partes.
En fecha 07 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la Jueza Lisbeth Leal Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó prescindir del informe social ordenado en autos.
En fecha 05 de Agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y acordò proseguirla en el estado en que se encuentra.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
I
DEL INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones dadas por la Sala plena sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicas a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar en la presente causa la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
II
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
En autos no constan la opinión de los beneficiarios, y cabe destacar que en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material de los beneficiarios de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios y por cuanto la naturaleza de la pretensión aquí a decidir respecto al derecho peticionado, se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde oír la opinión de los hoy jóvenes adultos CARLOS ARMANDO y CARLOS ALFREDO, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Resuelto los puntos anteriores, se pasa a decidir el fondo de la controversia y en este sentido considera lo siguiente:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Bolívares mensuales, siendo que la demandante indica que el padre de sus hijos es irregular en el suministro de la pensión fijada, solicitando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERO, quedó citado según consta al folio doce de autos (f-12).
En fecha 06 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria, sólo compareció el demandado. (f.14). En la misma fecha el obligado dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2003, y en la oportunidad procesal debida, promovió pruebas en el presente juicio.
Así mismo, al folio 09, riela la consignación de boleta firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, de manera que la obligación que se dicte se ajuste con las necesidades del Adolescente, necesidades que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple y copia certificada, respectivamente, de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, folios 2 y 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado, que por su condición de adolescente es establece la necesidad de fijar un quantum, y la condición especial del adulto CARLOS ARMANDO, que lo hace beneficiario de la obligación de manera permanentemente. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida.
• Informe médico emanado del Hospital Universitario Antonio María Pineda, en la cual consta la enfermedad de SINDROME DE DOWN, del beneficiario CARLOS ARMANDO RIVERO APONTE, quien no puede valerse por sí mismo para generar su propio sustento, dando origen a una especial necesidad de manutención por parte de sus progenitores, obligados alimentistas. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, la Juez pasa a valorar cada uno de los documentales basándose en la libre convicción razonada:
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 20 de Febrero de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia el monto mensual de manutención fijada de común acuerdo entre las partes, el cual, tomando en cuenta la reconversión monetaria actual, la cantidad se fijó hoy día en la cantidad de SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6,00), a través de dicho documental se evidencia la necesidad de aumentar la obligación de manutención fijada.
• Copia fotostática de recibos de pagos mensuales, emanados de los Liceos Sabana de Parra y Liceo José María Vargas; con dicho documental se demuestra la capacidad económica del obligado, en virtud de que trabaja bajo relación de dependencia.
• Relación de gastos mensuales realizado por el demandado y promovido como documental. El presente documental se desecha por cuanto es un documento privado, realizado subjetivamente por el accionado, el cual no da certeza a quien juzga y no demuestra la capacidad económica del obligado.
• Copia fotostática del carnet de afiliación del IPASME de sus hijos, a fin de desmostar la inclusión de los mismos en los beneficios del mencionado Organismo.
• Planilla de inscripción del Postgrado en la Universidad de Carabobo; se evidencia que el ciudadano para la época de la interposición de la demanda se encontraba cursando estudios.

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado actualmente por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) monto equivalente al setenta y un por ciento (71%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVERO, en beneficio de los jóvenes adultos CARLOS ARMANDO y CARLOS ALFREDO, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se ordena a cancelar lo siguiente: Primero: La cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00), mensuales a los fines de que cubra lo pertinente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Monto equivalente al 50% de un salario mínimo; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) monto equivalente al setenta y un por ciento (71%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2011.
La Jueza Temporal Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1922-2.011, siendo las 10:17 p.m.
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola




OMO/AEA/Diana.-
KP02-Z-2003-000278