REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara -Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Agosto de dos mil once
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-2002-001309
DEMANDANTE: YESENIA ELENA ARANGUREN GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.554 y de este domicilio.
DEMANDADO: IVANNA YESENIA y JESUS RIGOBERTO VILORIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de marzo de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el N° CJ-11-1045, de esa misma fecha, para cubrir la falta temporal de la Abg. Lisbeth Leal Agüero, vista la designación de la misma como Jueza Temporal del Juzgado Superior de este circuito, en tal virtud, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las actas de nacimientos de los demandantes beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuenta con 23 y 19 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, los beneficiarios son mayores de edad y estudiantes del Instituto de Educación para Jóvenes y Adulto, por cuanto se evidencia de las constancia de estudios emanados de la Instituto Radiofónico Fé y Alegría, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursas dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 1246, folio 318 Fte., y Nº 586, folio 294 Vto., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos IVANNA YESENIA y JESUS RIGOBERTO VILORIA ARANGUREN, cuentan con veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de dieciocho (18) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano RIGOBERTO VILORIA GIL. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos IVANNA YESENIA y JESUS RIGOBERTO VILORIA ARANGUREN, y en contra del ciudadano RIGOBERTO VILORIA GIL, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, acordada en Sentencia de Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2010. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,



Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1929-2.011 y se publicó siendo las 12:24 p.m.

LA SECRETARIA,



Abg. Ana Elisa Anzola

OMO/AEA/ms.-