REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Lara
Barquisimeto once (11) de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000546
DEMANDANTE: MONICA BEATRIZ MESA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.531, de este domicilio.
ASISTIDA POR: MARIELA OROZCO ARAUJO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.500, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MONICA BEATRIZ MESA NAVA ya identificada en contra del ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
Señala la demandante que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo estado Zulia declaro con lugar la demanda de obligación de manutención, es por lo que está solicitando la revisión de la manutención de su hijo, solicitando se realice una retención mensual del 30% de lo que percibe el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, asimismo solicitó se responsabilice en su totalidad por los gastos de salud de su hijo, tal y como lo acepto en el convenio firmado por ambos en fecha 14-01-2009, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Independencia de Seguridad del municipio Maracaibo y homologado en fecha 12 de Agosto de 2009 por el tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia sede Maracaibo sala de Juicio N°01. La presente demanda fue admitida en fecha 24 de febrero de 2010 por la extinta sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de noviembre de 2010 en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de La Circunscripción Judicial Estado Lara y la designación de la Abg. Alida Villasana de Andueza, como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado circuito, seguirá conociendo de la presente causa y acordó seguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente igualmente se estipulo la notificación del demandado y escuchar la opinión del beneficiario, en fecha 26 de enero de 2011, se escucho la opinión del beneficiario de autos en la presente causa. Riela al folio (f. 71) la boleta de notificación del demandado debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación pare el día miércoles 01 de junio de 2011; en fecha 01/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y no compareció la parte demandada por lo que fue imposible llegar a algún acuerdo. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijo la audiencia para el día jueves 30 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción de las pruebas así como de la contestación de la demanda.
En fecha 30/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y de la inasistencia de la parte demandada, se dejó constancia, incorporándose como prueba documentales: 1.- Copia certifica de la partida de nacimiento del niño Carlos Manuel, folio 04, 2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Lara, riela a los folios 06 al 12 y 3.- Comunicación remitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado Zulia, cursante a los folios 22 al 30, se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la demandante no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, convocándola para día 09-08-2011 a los fines de de que expresara su opinión, sien embrago, debido a la corta edad del beneficiario de autos, no manifestó opinión alguna. Sin embargo esta Juzgadora lo aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MONICA BEATRIZ ELENA MESA NAVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.531; de su representante legal Abg. Pedro López Nº IPSA 94.918, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.500, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de los representantes legales de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio (f. 04) de la presente causa, de cuyo contenido evidencia la filiación paterna establecida entre la beneficiaria de autos y el demandado. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Lara, la cual riela a los folios (f. 06 al 12) de la presente causa, de cuyo contenido se evidencia la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; esta Juzgadora la valora a los efectos de que la misma constituye el limite o monto existente para la fecha que es objeto de la presente revisión por concepto de obligación de manutención.
3.- Comunicación remitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado Zulia, cursante a los folios (f. 22 al 30) del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia relación del ingreso Mensual y beneficios y medidas de embargo que tiene el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR.
Adminiculando los documentales promovidos, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y las necesidades de la beneficiaria y como quiera que el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MONICA BEATRIZ ELENA NADINA MESA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.531 en contra del ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.500 y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y se establece como monto de la misma, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,oo) MENSUALES, que el padre deberá aportar a la madre previa retención por el ente empleador. De igual manera se acuerda que se mantienen los montos de los demás conceptos conforme a lo establecido en decisión de fecha 12 de Agosto de 2009 proferida por el tribunal Primero de sala de juicio de Protección de Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo por lo que se oficia al ente empleador a tal fin.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 576/2011.
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Isabel González Machado
EXP: KP02-V-2010-000546
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
EMGA/CIGM/Víctor_H.-
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