REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000088
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Alicia Malqui en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Renny Mass Rubi.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez García, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, en relación a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada en fecha 15 de Junio de 2011 por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Julio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nataly González Páez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Julio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Yo, ALICIA MALQUI. Defensor Publico Segundo Suplente de Penal Ordinario Extension Barquisimeto, adscrito a este circuito judicial, .actuando con el raracter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano RENNY MASS Y RUBI, plenamente identificados en autos; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada AMELIA JIMENEZ GARCIA, mayor de edad, venezolana; quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Barquisimeto, estado Lara, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa privada Abg. PEDRO TROCONIS el dia 15 de junio de 2011, en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2007-001281; en virtud de que el preinidicado pedimento favorece los intereses de mi representado por efecto extensivo. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el, derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I ANTECEDENTES DEL CASO.
Ciudadana Jueza, en fecha 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió en siguiente pronunciamiento:
"...Omissis..^
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Publica Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de defensora del acusado RENNY ALBERTO MAS Y RUBI.
2.- Repone la causa al estado que el Ministerio Publico, proceda dentro del lapso establecido en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, por encontrarse en la misma situación, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Anula la acusación presentada el 15 de mayo de 2004, por los Fiscales JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA, fiscales Quinto, Décima Séptima y Décimo Noveno a Nivel Nacional de Proceso del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA.
4.- Ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputacion formal de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA y a presentar el acto conclusivb a que haya lugar, en el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
deb era comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Pub lie o, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aqui ordenado. (Lo subrayado es nuestro)
5.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, consistente en presentación por ante la sede del Tribunal cada 45 días".
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, que desde el día 29 de marzo de 2011, todo las actuaciones realizadas en el presente asunto, fueron decretadas nulas de nulidad absoluta, por considerar el máximo Tribunal de la Republica que todos esas actuaciones fueron realizadas en franca violación a los derechos y garantías constitucionales que son inherentes a mis representados dentro del presente proceso penal.
Igualmente, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, por considerar que se encuentran presentes los supuestos que motivan la mencionada medida de coerción personal.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que ordeno al Ministerio Publico presentar acto conclusivo en el lapso procesal fijado en el tercer aparte del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, "4.-Ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA y a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deb era comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Publico, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aqui ordenado. (Lo subrayado es nuestro)". Vale decir, que la presente causa se repuso al estado de FASE PREPARATORIA o fase de investigación, para lo cual, la Sala de Casación Penal ordeno, que nuevamente mis defendidos sean imputados toda vez, que este requisito formal fue omitido por la Vindicta Publica, lo que constituye una flagrante violación de derechos constitucionales. Ahora bien, el lapso que tenia el Ministerio Publico para imputar y presentar su acto conclusivo, era el previsto en el tercer aparte del articulo 250 de la ley adjetiva penal, una vez notificado de tal orden por parte del Tribunal de Control, imputación esta que se realizo fuera del lapso establecido, y sin que la Juez se pronunciara ante el petitorio de la defensa privada.
Ahora bien, la jueza de control de inmediato ordeno notificar, no solo al Ministerio Publico, sino a las partes, quedando notificado el abogado RUBEN RAMONES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial en fecha 12 de mayo de 2011, quien a partir de esa momento, debia solicitar el traslado de los justiciables a su fiscalia a los efectos del acto de imputación y presentación del respectivo acto conclusivo.
Resulta ser, que para el día 11 de junio de 2011, fecha en que se cumplio los TREINTA (30) DIAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO PARTIENDO DE LA NOTIFICACION FISCAL, el representante fiscal, NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y menos aun, ha imputado a mis representados.
Ante esa situación, en fecha 15 de junio del presente ano, SE SOLICITO que de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de los procesados y hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo, NO EXISTE PRONUNICAMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZA, NI POSITIVA NI NEGATIVA.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)".
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (lo subrayado de la defensa)..."
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oida dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el articulo 51 de nuestra Constitución establece:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre asuntos que scan de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (lo subrayado de la defensa)..."
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oido en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es asi, que el articulo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motive de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa)".
Por ultimo, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de libertad presentada en fecha 15 de junio de 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, maxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE LOS JUSTICIABLES.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, maxime, cuando el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por ultimo, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
Ill ADMISIBILIDAD DEL PRESENTS AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
"...Omissis...
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motive el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el articulo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examine, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.
La trascripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimecionados.
V
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señalo lo siguiente:
"...Omissis...
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dicto, como primera instancia constitucional, declare inadmisible, según el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el articulo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probo el hecho que se alego, cual es que no había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indico que el hecho lesivo era
la medida cautelar privativa de libertad que se dicto al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se denuncio, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declare que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alegado (lo subrayado es nuestro); y, por otra, señala que, "para la fecha del amparo no había pronunciamiento" y que, por ende, "lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control". Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actora, la prueba del agravio en tanto que hecho negativo y, por tanto, no podia ni puede pedir en el future ningun documento que pruebe un hecho negativo (lo subrayado es nuestro). Asi se declara.
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:
"...Omissis...
Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que si se pronuncio en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor; no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, mas no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía".
Ciudadanos Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omision de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
VI PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis defendidos, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su libertad.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KP01-P-2007-001281
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001281, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 22 de Julio de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, se pronunció respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada en fecha 15 de Junio de 2011 por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, siendo que cursa al ASUNTO escrito presentado por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS de fecha 15-06-2011, así como escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Zulia en oficio Nº 0590-2011, Remitiendo en Treinta y Siete (37) Folios Útiles recaudos relacionados con los Imputados DANILO ANTONIO LABARCA Y ROBIN JOSÈ ESPINA, consignado a este asunto en fecha 14-07-2011, en el cual solicitan la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aparte 6to, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
En fecha 06 de Mayo de 2011 este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y emite el siguiente auto:
“ (…) Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de juicio Nº 6, éste Órgano sustantivo SE ABOCA al conocimiento del mismo y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declaro CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, defensora Publica Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI. 2.- Reponer la causa al estado que el Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA; YASMER JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. 3.- Anula la acusación presentada el 15/05/04 por el Ministerio Publico 4.- Ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal el cual deberá computarse a partir de que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifíquese inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Publico, quien una vez notificado debiera proceder conforme a lo ordenado. 5.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos up supra mencionados. Y ordena solo mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.-(…)”
Según el Sistema Juris 2000, en fecha 06-05-2011, el funcionario OIS de la Oficina de Tramitación de Documentos, registra boletas de notificación a las partes de fecha 09-05-2011.- En fecha 06-07-2011 esta Juzgadora tiene conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado PEDRO TROCONIS, Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA, y de la revisión del asunto se observa que no constan las boletas de notificación del Ministerio Publico, oficiando en fecha 06-07-2011 , así como en fecha 13-07-2011 a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las mismas sean agregadas al asunto. En fecha 15-07-2011 la Coordinación de Alguacilazgo, remite oficio nro Oficio Nº 0367-11 en la cual señala: Que remiten copia de boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Vigésima Primera, en virtud de que el físico de las boletas expedidas por el Tribunal no fueron ubicadas.
Visto el contenido de dicho oficio, en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de que informe a este Tribunal si ciertamente fue recibida boleta de notificación en fecha 12 de mayo de 2011, no siendo recibida respuesta hasta la fecha.
De la revisión del Asunto se observa que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio contra los pre- nombrados imputados en fecha 21 de Julio de 2011, por la presunta comisión del delito de: Para ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI Y DANILO ANTONIO LABARCA, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000, es improcedente, y al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos de los imputados (Siendo que el Tribunal no ha recibido respuesta del Ministerio Público con respecto a la recepción de boletas de notificaron de fecha 09 -05-2011) de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputados. SE ORDENA LA FIJACION INMEDIATA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, imputados, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Abg. Pedro José Troconis, con respecto a la solicitud de Decaimiento de medida Privativa de Libertad formulada en fecha 15-06-2011, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001281, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Alicia Malqui en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Renny Mass Rubi, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. Pedro José Troconis, con respecto a la solicitud de Decaimiento de medida Privativa de Libertad formulada en fecha 15-06-2011, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001281, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (01) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-O-2011-000088
JRGC/Angie