REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrentes: Abg. Cristóbal Rondón en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero de Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en grado de Cooperadores Inmediatos, imputado a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández y Yonier Yohander Marín, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, respecto a la victima Walter Jesús Delgado, a los imputados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal al imputado Wilmer Rafael Campos Colmenarez.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, en cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, en cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Julio del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2006-3285, interviene el Abg. Cristóbal Rondón como Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 05-04-2011, día de Despacho siguiente de la Publicación del texto integro de la referida Sentencia, hasta el día 18-04-2011 transcurrieron DIEZ (10) días de Despacho ambos inclusive, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 18-04-2011. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA FUE INTERPUESTO EN FECHA 18-04-11. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 04-05-2011, hasta el día 10-05-2011, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. Cristóbal Rondón, se expuso lo siguiente:

“…Yo, CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.267, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ Y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.428.308, 15.673.157, 13.267.826 Y 15.885.962, respectivamente, y de este domicilio; ante Ustedes con el debido respeto ocurro para interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual paso a fundamental de la manera que sigue:

CAPITULO I LEGITIMACION ACTIVA

De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las panes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa"

CAPITULO II TEMPESTIDAD

Establecida como ha sido la legitimación para poder ejercer el recurso de apelación en mi carácter de Defensor, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del eiusdem, manifiesto que me encuentro dentro del lapso legal para ejercer dicho recurso, por cuanto la Sentencia al que se refiere el mismo, fue publicada in-extenso por este Tribunal en fecha 04 de abril del ano en curso.

CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA

En la audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió las Pruebas Promovidas, tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, las cuales fueron evacuadas en su mayoría en el Debate Oral y Publico, pero sin que conste razón alguna, la Juez de Juicio silencio el Valor Probatorio que cada una de ellas merecía, violentando de esta manera el Principio de Exhaustividad Probatoria, incurriendo, de esta manera, en violación del articulo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en fundamento del articulo 452 ordinal 2° eiusdem, denuncio como infringido el referido ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado.

En efecto, de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se observa que la misma podría dividirse en dos grandes fases o supuestos, el primero consiste y contiene una trascripción de las declaraciones de los expertos, victima, testigos y acusados, así como la incorporación para su lectura de los documentos aportados por las partes.

La segunda parte contiene la enunciación de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la culpabilidad de mis defendidos, por lo que no existe motivación suficiente, pues el Juez no realice el debido análisis de cada prueba y la incorporación de las mismas en los autos, según la libre convicción racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. En este sentido, tenemos que la recurrida hace una narrativa escueta de lo que supuestamente sucedió, pero no analiza a profundidad los elementos probatorios que recoge o descarta, para dar por demostrado los ilícitos por los cuales condeno a mis representados.

Considera la defensa, que la recurrida al no expresar las razones de hechos y derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba, se desvía de la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal de la Republica, referida a que "toda sentencia se debe adoptar explicar las razones jurídicas aplicables por las cuales se adopta una decisión, ... , razón por el cual se le estima o se le desecha, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba.

En tal sentido, debe señalarse en que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además, es necesario, que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre sentencia, igualmente debe precisarse la importancia que revisten entre si todos los elementos probatorios..."

SEGUNDA DENUNCIA

El Tribunal Cuarto de Juicio, estimo acreditado lo siguiente:

"En fecha 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se desplazaban en una motocicleta los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ y el joven WALTER JESUS DELGADO TORRES, por la vía intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización Argimiro Bracamonte, se detuvo y el joven que para ese entonces era adolescente fue halado por la camisa, y en virtud de que el occiso Luís Alberto Guedez no podía mantener el equilibrio de la moto por ser minusválido y sigue la marcha y procediendo el funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ a dispararle por la espalda, siendo arrollado por un vehiculo, situación que fue auspiciada por los funcionarios acusados JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, le efectuó un disparo por la espalda (sic), tomando la avenida Intercomunal Duaca-Barquisimeto en sentido Norte-Sur, siendo arrollado por una camioneta en el semáforo ubicado en la avenida Intercomunal entrada a la Urbanización Carorita, donde lo auxiliaron, y seguidamente lo trasladaron en una ambulancia para el Hospital Central Universitario Doctor Antonio Maria Pineda, donde fallece producto de la herida producida por proyectil de arma de fuego. Además, que los funcionarios acompañantes ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOB A TON FERNANDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, contribuyeron en excitar al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, en dispararle al hoy occiso, así como la omisión de comunicar al Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la realidad de lo sucedido.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el Juicio oral y público con las pruebas producidas fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia, a saber:

En primer lugar, es importante establecer los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2005, la victima ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez se encontraba en compañía del joven Walter Jesús Delgado Torres, quien en aquel entonces era un adolescente, transitando ambos en una moto, lo cual se deduce de experticia de vehiculo N" 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, v de la declaración del experto Reinaldo José Tamayo Cordero, en la cual se indica que la moto marca Yamaha, color rojo, tipo paseo, en su estado original, presenta seriales originales, es el vehiculo que manejaba el occiso, cuya declaración de la victima sobreviviente es firme en indicar que efectivamente iban juntos en el vehiculo tipo moto por la vía donde ocurrieron los hechos. Así mismo, el experto LIZARDO A. EDWARD, en experticia indicada en acta de investigación fecha 05/12/2005, en la cual refiere que debe dejar constancia de las condiciones del vehiculo las cuales indica son: moto marca Yamaha de uso particular, color negro tipo paseo, no portaba placa y portaba un serial en el chasis, la cual presentaba su 2 neumáticos y en la parte frontal presentaba una abolladura, presentaba indicación de que no tenia un mecanismo especial para personas con discapacidad. A su vez, el experto FRANKLIN GREGORIO VALERA MELENDEZ, quien precisa sobre la recepción del vehiculo para la respectiva observación de rigor". (Negrilla y Subrayado mió)

Como se observa ciudadanos Magistrados, del párrafo anteriormente trascrito, la Juez de la recurrida da por demostrado, que el occiso LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ y el Adolescente WALTER JESUS DELGADO, se desplazaban en una motocicleta en sentido sur en la Intercomunal-Duaca Barquisimeto, y que el mismo aparece acreditado por la experticia practicada a un vehiculo, cuyas características son: Marca: Yamaha; Uso: Particular; Color: Rojo o Negro; Tipo: Paseo, Sin Placa, realizada por los funcionarios REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO y EDWAR LIZARDO, incurriendo de esta manera en una falsa apreciación de la prueba, ya que dichas experticias, como bien lo ha afirmado el fragmento antes trascrito, esta relacionado con el detalle de sus seriales y las características del mismo, sin que de dichos testimonies recibidos en el juicio oral y publico, hayan manifestado quien o quienes habían manipulado el vehiculo mencionado, por lo que, darle certeza a estos expertos, de que los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEDEZ Y WALTER DE JESUS DELGADO se desplazaban en dicho vehiculo, es el no apreciar la prueba en su contexto para lo cual esta destinado, ya que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las experticias, se refiere al examen de unas personas y objetos, que requieran conocimiento o habilidades especiales de alguna ciencia, arte u oficio.

Por otra parte el articulo 364 eiusdem, establece que los expertos responderán, directamente, a las preguntas que le formulen las partes y el Tribunal y en el caso concreto, los llamados a realizar el interrogatorio, como antes se dijo, en ningún momento le preguntaron a los expertos REINALDO JOSE TAMAYO CORDERO y EDWAR LIZARDO, si el occiso LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ, en compañía del ciudadano WALTER DELGADO, iban conduciendo el vehiculo motocicleta, al cual le fueron sometidas las experticias que cursan en autos. Estos expertos, en el debate oral y publico, tan solo se limitaron a describir la motocicleta y que la misma tenia sus seriales originales, razón por la cual, afirmar que de estas experticias se desprende que los ciudadanos antes mencionados tripulaban o conducían el vehiculo en cuestión, es incurrir en falso supuesto de hecho, incurriendo la sentenciadora en ilogicidad manifiesta, al determinar que las sus retrovisores y en el lado izquierdo del manubrio se encontraba un desperfecto, y la experticias, o el testimonio de los expertos, dieron por sentado, que los mismos tripulaban la ; y motocicleta el la de los hechos, razón por la cual, quien aquí defiende, delata como infringido el contenido de los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 173, 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 452 ordinal 2° eiusdem, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, se sirva anular el fallo proferido, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un muevo Juicio Oral y Publico.

TERCERA DENUNCIA

La sentenciadora de Instancia, refiriéndose a la concha suministrada por el Ministerio Público, luego de haber transcurrido 4 meses después de los hechos, continúa su fallo de la manera que sigue:
"Por otra parte es necesario precisar el origen de la concha a los estrados de la investigación, la concha consignada por la ciudadana Elizabeth Cordero, madre de la victima, constituye un hecho cierto e irrefutable en virtud del principio de Inmediación de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual esta juzgadora y las partes del proceso percibieron con los sentidos la corporación de las pruebas, cuya recepción en plena acto den el control y contradicción de hecho cierto de la disposición de la concha referida a la investigación, por lo cual quien jueza considera irrelevante ahondar en quien efectúa la consignación, mas allá de que quien efectuó el hallazgo cercanamente al lugar de los hechos fue el ciudadano Daniel Alberto Suárez Suárez, quien lo manifestó en su declaración." (Negrilla y Subrayado mió).

En lineamiento a lo expuesto, la Defensa destaca lo relativo a la libertad de la prueba, en los términos que sigue:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Articulo 197.- Licitud de la Prueba.- los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un media ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro media que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un media o procedimiento ilícito. "

Establecida como ha sido la licitud de la prueba, la Defensa, con el objeto de refutar la afirmación dada por la Juez de Juicio, relacionada con el arma incriminada en los hechos, transcribe parcialmente, lo expuesto por los ciudadanos ELIZABETH CORDERO, DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ y DANIA PASTORA ESQUEA RODRIGUEZ, declaraciones estas relacionadas con la obtención de una concha percutida por un arma de fuego, que la Juez considero "irrelevante ahondar en quien efectúa la consignación, señalando su vez, que la misma corresponde a arma portaba WILMER CAMPOS, y que le ocasiono la muerte a LUIS ALBERTO GUEDEZ.

En efecto, la ciudadana ELIZABETH CORDERO, madre de la victima, declare en cuanto la concha lo siguiente:

TEST1GO ELIZABETH CORDERO"... la camioneta de atrás viene un era elprinto hermano de hijo y siente un ruido y se baja y revisa y es la concha aue se incrusta en el caucho... ". (Negrilla y subrayado mio).

De la misma manera, el ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, expreso lo quien una vez juramentado manifiesta:_"ese diablo andaba por el Cuji, bebiendo unas cervezas con mi esposa mi primo y mi hijo, cuando andamos por hay vimos un alboroto de gente por Carorita y me pare a very vimos al primo mio que estaban tirado en el piso que lo había atropellado una camioneta roja. A las preguntas de la fiscal respondió: ... Podría ampliarnos sobre la concha que usted encontro? Ibamos v se le peso una vibración a la dirección, me pare v vi una concha en el caucho... entre mi primo v yo sacamos la concha... esa concha la meti en la guantera del carro v despues de ahi empezaron a decir que esa era con la que le habian dado el tiro... usted le entreso la concha a los familiares? No ... Conoce al ciudadano Enrique Perdomo? Si mi primo... usted le hizo entrega al ciudadano Perdomo la concha? No se quien agarro la concha de hay. A las preguntas de la defensa respondió: conoce al sr. Luís Ramos Reyes? Si el es abogado... Le entrego la concha a el? No... Cuando escucha el ruido de la camioneta había oído un disparo anteriormente? No... podría describir la características de la concha que saco del caucho? 9mm, estaba rayada no se si mucho... presencio cuando le dispararon a su primo? No... A las preguntas de la Juez respondió: recuerda el dia exacto de los hechos? No... la camioneta era de su propiedad? Si... Quien dene acceso a la camioneta? Mi esposa, mis primos... me percate porque despues yo la andaba buscando decían que le habían dado un balazo a mi primo... despues decian aue la concha estaba en la PTJ... no se auien entreso la concha a la PTJ... " (Negrilla y Subrayado mió)

Asimismo, la ciudadana DANIA PASTORA ESQUEA RODRIGUEZ, hizo mención a lo siguiente: TESTIGO DANIA PASTORA ESOUEA RODRIGUEZ, cedula de identidad K-11.580.326, el occiso es primo de mi esposo, quien una vez juramentada manifiesta: "ratifico las declaraciones, ... Cuando íbamos en la camioneta sentimos un ruido y nos paramos a ver que era v era una concha v se la sacamos. A las preguntas de la fiscal respondió: veníamos hacia Barquisimeto... antes de llegar al sitio nos paramos porQue sentimos un ruido en el caucho... en el caucho delantero del chofer... no se decir aue yaso con esa concha... A las preguntas de la defensa respondió:... ha que distancia del sitio donde estaba el muchacho consiguió la concha? Una distancia mas o menos... quien extrae la concha del caucho? Mi esposo... no observe el estado de la concha... A las preguntas de la Juez respondió:... se que cerca de donde conseguimos la concha hay una bomba... veníamos en la vía y en la altura de donde venden cauchos antes del semáforo empezamos a sentir el ruido y nos paramos donde habia /MZ, no le se decir cuantos metros, pero en la planimetría esta especificado. Es todo." (Negrilla y Subrayado mió)

Como se observa de las exposiciones anteriormente trascritas, todos son contestes en afirmar el hallazgo de una concha que se incrusto, presuntamente, en el caucho de la camioneta que conducía DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, pero, los deponentes, en el Juicio Oral y Publico, no aportaron al Tribunal el destine final de dicha concha. En este sentido, la defensa acota, que a esa concha, no se le realizo la correspondiente cadena de custodia, la cual tiene por objeto ser la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación del sitio del suceso o lugar de hallazgo, y su trayectoria por las distintas dependencias, hasta llegar al laboratorio. Tampoco se cumplieron, progresiva y metodológicamente, los pasos de colección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado y traslado, de la evidencia a la respectiva dependencia. Nótese, que no existe una continuidad entre el hallazgo de dicha evidencia y la remitida por el Fiscal del Ministerio Publico al laboratorio, razón por la cual, mal puede inferir o demostrar con certeza la sentenciadora, que la concha a que hacen referencia los testigos antes mencionados, fue la que contenía el proyectil que le ocasiono la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ.

Asimismo, llama poderosamente la atención que la concha fue encontrada el mismo día de los hechos, según la versión aportada por los deponentes, las armas de fuego fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo afirma la sentenciadora, el 26 de febrero de 2006, es decir, tres (3) meses después, y la concha fue aportada por el Ministerio Publico, sin la respectiva cadena de custodia, en marzo de 2006, lo cual, crea la duda razonable de que esa evidencia fue manipulada. Soporta esta afirmación, el hecho de que la funcionaria encargada de la investigación, MADELYN OVEEDO, y el experto GREGORIO MARTINEZ, manifestaron al tribunal que en el sitio del suceso y sus adyacencias, luego de realizar la inspección técnica "no encontraron evidencias de interés criminalístico". Como corolario debo expresar, que las experticias realizadas por ANA SOFIA FERNANDEZ, YOLIMAR CARDENAS Y YANNY GONZALEZ, objetivamente demuestran que la concha suministrada por el Ministerio Publico, y que supuestamente fue consignada por la madre de la victima, ciudadana ELIZABETH CORDERO, y digo supuestamente por dicha ciudadana, por cuanto en la Audiencia Preliminar el abogado LUIS RAMOS se atribuyo haber consignado la concha en la Fiscalia, pero concluyen que fue disparada por el arma de fuego Modelo: 17; seriales: ENX889.

Objeto de peritaje, proyectil alguno que determinara que este fue disparada por el arma de fuego antes señalada, por lo que no puede haber una relación de causalidad, en una concha conseguida por DANIEL ALBERTO SUAREZ, quien desconoce su paradero, y la consignada ante el Ministerio Publico. No podemos saber a ciencia cierta si es la misma concha, y mucho menos relacionarla con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUEDEZ; por esta razón, la Juez incurre en error al señalar que el arma que portaba WILMER CAMPOS en el día de los hechos, es el arma incriminada, al expresar que:

"...es de vital importancia indicar que aunque parezca inverosímil el hallazgo de una concha en las condiciones descritas por el Testigo Daniel Alberto Suárez Suárez y precisamente por persona cercana a la victima, la ubicación descrita indica que la concha encontrada se encontraba muy cerca del lugar de los hechos investigados, también es cierto que el propio acusado indico que por el lugar de los hechos no había realizado ningún disparo u ocurrido situación alguna que indicara la procedencia de una concha percutada precisamente por el arma de reglamento que portaba, situación que no le releva de la adjudicación del hecho, sino que apunta sin duda alguna la identidad del arma de fueso accionada en contra de la victima." (Negrilla y Subrayado mío).

Como observaran ciudadanos Magistrados, la sentenciadora de instancia violenta de esta manera el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le atribuyo un alcance mayor a la prueba científica, en el sentido de atribuirle que el arma que portaba WILMER CAMPOS, para el dia de los hechos, foe la que disparo el proyectil que cegó la vida de LUIS ALBERTO GUEDEZ, incurriendo de esta manera en indebida aplicación del articulo supra señalado, relacionado con los conocimientos científicos, razón por la cual es procedente denunciar como infringido el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 173 y 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 452 ordinal 4° eiusdem, por Violación de Ley, al admitir y valorar una prueba, violentando el contenido del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, se sirva anular el fallo proferido, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico. –

CUARTA DENUNCIA

La Juez de la recurrida, con el objeto de determinar la culpabilidad de mis representados, menciona las declaraciones rendidas por los Expertos, de la manera que sigue:

"Por otra parte, sobre la trayectoria de la bala, declare el experto EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, quien efectuó Experticia de trayectoria Balística (folio 319 y/o 11 de la P.2), el cual indica que de la verificación de la inspección técnica del lugar como del Reconocimiento del cadáver, concluyo que 'el orificio de entrada fue en el onceavo espacio intercostal, el orificio de salida se ubica en el sexto espacio intercostal izquierdo, el trayecto es de atrás hacia delante. La posición de la victima al momento de recibir el disparo se encontraba con su franco indinado hacia delante, el tirador se encontraba hacia la parte derecha, el disparo fue efectuado a distancia', lo cual evidencia que se encontraba inclinada la victima por la manipulación en el dominio de la moto, así como que el impacto lo recibió en su espalda, lo cual se adminicula con la experticia de trayectoria intra-orgánica n° 068, de fecha 30/01/2008, sobre la cual explico la experto SUHAITH AGUILERA, que una vez tiene el protocolo de autopsia y el conocimiento de la posición de la victima y del victimario, determine se observa un orificio de entrada en el lado izquierdo, se visualiza un orificio de salida, en el espacio intraorsdnico el trayecto es ascendents de atrds hacia delante, cuya autopsia fite verificada por la experto MADELYN DEL CARMEN OVIEDO JIMENEZ, quien se encargo del reconocimiento del cadáver y dejo constancia de heridas, características fisonómicas del cadáver, concatenado con la experticia efectuada por el experto ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES una herida de forma circular regular en la region costal derecha, v una herida suturada en esa misma region costal derecha, y excoriaciones en distintas partes del cuerpo, se procedió a recolectar muestra de sangre, Afirmación sobre la trayectoria, que fue ratificada mediante experticia de ampliación de trayectoria balística, de fecha 31/01/2008, efectuada por el experto VICTOR RIVERO, sobre la cual declaro que fue basada en los conocimientos técnicos y de otras experticias, fue en un sitio de suceso abierto, que tenia un trayecto de atrás hacia delante v de abajo hacia arriba, se conclave que la victima se encontraba en el mismo nivel haciendo dneulo inferior, la boca del canon del arma orientada hacia la región anatómica comprometida, v con la misma se estableció la position de sentado en su moto de la victima, aue se encontraba de espalda al victimario, y que este se encontraba de me v en la parte posterior de la victima. Concluyente es por demos sobre la causa de la muerte la experticia efectuada por el RAMON CHIRINOS NAVARRO, cuya declaración indica al examen externo se observaron excoriaciones múltiples reciente en la frente en la región lateral izquierda la parte superior, en los labios, igualmente excoriación en el glúteo izquierdo, una herida por paso de proyectil entrada en la espalda en el onceavo espacio intercostal con linea paralela izquierda con la salida en la parte clavicular delantera, la cavidad toráxico había una lesión en el pulmón del lado izquierda, no se observe ningún otro tipo de lesiones, la causa de la muerte fue por hemorragia interna, herida visceral producida por arma de fuego. " (Negrilla y Subrayado mío)

Del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentenciadora menciona el dicho por los expertos EMISAEL GOMEZ ARENA y VICTOR RIVERO, expertos en trayectoria balística; quienes en el debate oral y publico, expusieron lo siguiente: EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, cedula de identidad V.- 12.247.434, el cual va a deponer sobre la Experticia de trayectoria Balística (folio 319 y/o 11 de la P.2), previo exhibición de experticia de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez juramentado expone: "se me solicito la practica de una trayectoria balística la inspección del sitio del suceso es de vía publica, la cual permite el transito de vehículos, se avistan locales comerciales. La Inspección Técnica, me senala aue frente a un poste se percibe la mancha de color pardo rojizo, el Reconocimiento de cadaver, me refiere 2 heridas producidas a una persona. El orificio de entrada en el onceavo espacio intercostal, el orificio de salida se ubica en el sexto espacio intercostal izquierdo, el trayecto es de atrás hacia delante. La position de la victima al momento de recibir el disparo se encontraba con su tronco indinado hacia delante. el tirador se encontraba hacia la parte derecha, el disparo fue efectuado a distancia. A las preguntas del Fiscal 21 del Ministerio Publico responde: "el orificio de entrada se encuentra debajo de la escapula y cercano a la columna... abordar el sitio de suceso, era piano no presentaba ninguna pendiente... la posición que adopta la victima podría ser la que infiere que este montada en un vehiculo moto... cuál seria la posición? Con el tronco inclinado hacia delante v tratando de llevar hacia el manubrio... se llega a la conclusión que fue un disparo a distancia mayor a los 60cm... según inspección el lasar donde se realizo seria en el sentido norte sur... la posición de la victima estaba... la victima se encontraba en sentido norte sur, Duaca Barquisimeto... mi experticia se basa en establecer posición victima, victimario en base al protocolo de autopsia, planimetría y reconocimiento de cadáver. A las preguntas de la defensa respondió: avenida inter-comunal Barquisimeto- Duaca entrada a la urb. Carorita, vía publica Estado Lara... el tirador estaba del lado derecho... que distancia yecta una concha al salir de un arma de fuego? Dependiendo del tipo de arma siempre sale hacia la derecha, no le diría una distancia especifica... la concha podría caer cercana al sitio del disparo, 1, 2 o 3 metros... el tirador se encontraba de pie. Es todo." (Negrilla y Subrayado mió)

Asimismo, expuso el experto VICTOR RTVERO: "VICTOR RIVERO, titular de la cedula de identidad n° 13.945.945, quien fue debidamente juramentado, el mismo expone: soy criminalista, es una experticia de ampliación de trayectoria balística, de fecha 31/01/2008. Reconozco el contenido y mi firma, es una trayectoria balística, basada en los conocimientos técnicos y de otras experticias, fue en un sitio de suceso abierto, el protocolo de autopsia, la victima fue el señor Guedez, tenia un trayecto de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, se concluye que la victima se encontraba en el mismo nivel haciendo Angulo inferior, la boca del canon del arma orientada hacia la región anatómica comprometida. A PREG DEL Ministerio Publico: cual es el objeto de la experticia? Establece la ubicación de la victima- victimario y arma de fuego. Que necesita para hacerla? Insp técnica y protocolo de autopsia. Según sus conclusiones la victima se encontraba de espalda al victimario al momento de recibir el disparo? Si. Es posible itue la posición de la victima fuese sentada en un moto? Si, es posible, porque el estaba en un Aneulo inferior a los tiradores v es loeico que la victima estuviese con su torso inclinado hacia delante. A PREG DE LA DEFENSA: Que fiscalia lo comisiona? La 62 nacional. Sabe si la experticia que se realizo se debe a una que se realizo anteriormente donde el informe es dudoso? No. Que carácter tiene la experticia? Certeza. Que elementos tomo en consideración? Insp. Técnica del sitio. Que determina la experticia? Posición victima-victimario y arma de fuego? Cual era la posición del victimario? Estaba hacia la parte posterior. Pudo haber estado de pie el victimario? Si, en cualquier posición, lo mas lógico es que este de pie, para que de ese trayecto el tirador debió haber estado en el piso. Usted considero la altura de la moto, de la victima y victimario? Esos datos no estas, solo respondí al fiscal que posiblemente la victima haya podido estar sobre ese vehiculo. A PREG DEL TRIBUNAL: según la trayectoria cual es la posición del tirador? De pie, porque si el tirador esta en el piso balísticamente es intolerable. Basándose en la insp y protocolo que posición tenia el victimario? Parte posterior de la victima y de pie. En este estado el Tribunal insta al Ministerio Publico a los fines de que remita copia certificada de la experticia de trayectoria balística, de fecha 31/01/08, n° 145-08, el mismo expuso sobre la misma y reconoció su contenido y firma. Es todo. "(Negrilla y Subrayado mío)

De las declaraciones anteriormente trascrita, se evidencia claramente que los expertos EMISAEL GOMEZ y VICTOR RIVERO, segun las experticias de trayectoria balística practicadas por ellos, arriban a la conclusion de que la victima LUIS GUEDEZ, al momento de recibir el impacto de bala, se encontraba inclinado hacia adelante, haciendo angulo inferior con respecto al tirador, asimismo senalan que dichas experticias se basaron en las Inspecciones Tecnicas que constan al expediente.

Ahora bien, con respecto a la posición Victima-Tirador, esta defensa ha de acotar, que las conclusiones arrojadas por las experticias de trayectoria balística antes mencionas, son contradictorias con respecto a la declaración del Testigo Presencial del hecho, a saber, el ciudadano WALTER DE JESUS DELGADO, a cuya declaración el A Quo menciona, y el cual, entre otras cosas, expreso lo siguiente:
WALTER JESUS DELGADO, cedula de identidad V.- 25.145207. quien una vez juramentado expone: "nosotros andábamos en una moto íbamos a la casa de la hermana del chamo que iba conmigo en la moto, cuando volvíamos a la casa veníamos por el 5 estrella se paro la patrulla y me agarraron a mi por la camisa y cuando el chamo sigue le metieron un tiro por la espalda. A las preguntas del Fiscal respondió: podría describirme la persona con quien ibas en la moto? El era flaco, no podía afincar
las piernas... el me buscaba para que manejara la moto... el 5 estrella es tin centra de expendio de licores... la policía nos dijo que nos par dramas... nos paramos, en ese momento el andaba manejando y el no podía mantener los pies, el trato de parar la moto pero siguió porque no podía sostenerse... a mi me bajan por la franela... conocerá la unidad policial? Como operacional, con una jaula atrds... recuerda cuantos funcionarios iban en esa patrulla? No recuerdo... el muchacho pronuncio algo? No... Quien le disparo? Fue uno de los funcionarios... el canoso camisa amarilla ( Wilmer Campos)... me imagino que el funcionario pensó que se iba a escapar y le disparo... mi amigo siguió en la moto con el tiro... a mi me montaron en la patrulla... todos los que están en la sola estaban allá... lo esposaron? Si... los funcionarios me decían que me iban a echar la culpa a mi de que yo le había dado el tiro... después me entere que a mi amigo lo habían atropellado un carro... a mi me llevaron al destacamento 14, por la vía el Cuji, casi llegando al trapiche... que te decían los funcionarios? Que no fuera a decir nada... quienes? Uno que andaba de jefe... era una moto automática... yo lo conozco porque yo era novio de una prima de el y nos hicimos amigos... a mi me hicieron hacer una declaración, no me acuerdo cual... le informaron porque se capturaron? No... te colocaron esposas? Cuando me agarraron si... quien te va a buscar al destacamento? Mi mama... observo en algún momento a su compañero herido? Lo vi cuando le dieron el tiro por la espalda... le prestaron auxilio? No porque ni siquiera se montaron en la patrulla a buscarlos... a mi me montan en la patrulla y me tuvieron un rato ahí tomándome el N° de cedula y ni siquiera se preocuparon a buscar al de la moto... £te amenazaron los funcionarios? No, solo me decían que no fuera a decir nada. A IMS preguntas de la defensa responda: recuerdas la fecho en que paso eso? No... hacia donde se dirigían ustedes ese día? Para una urb, que queda por detrás del supermercado... ^observaste cuando le dispararon? Si... el policía se encontraba de pie? Si de pie... el iba sentado en la moto, iba recto... observaste si algún policial recogió algo del suelo? No porque me montaron en la patrulla... el policía que disparo iba atrás de la patrulla... disparo desde la patrulla? No, el estaba afuera... conoce a Daniel Suarez? Creo que si... el vía cuando le dispararon? No se... hacia donde se dirigieron? A la entrada de Carorita... viste en cuerpo? No... la moto? Si... habían fiscales de transito? Si... sabes si algún fiscal converso contigo? No... Donde se encontraba coda uno de los funcionarios? No me recuerdo... que hizo coda uno de esos funcionarios? Después del disparo se montaron en la patrulla... la actitud de los funcionarios fue paramos... Luis Guedez se encontraba bajo los efectos del alcohol? No... Luís Guedez podía caminar? Un poco con muletas... el andaba manejando la moto desde que veníamos de la casa de la hermana... a que distancia se encontraba Guedez del que le propino el disparo? Como de aquí al pasillo... nos detuvimos en el semáforo frente al 5 estrella... que comentario escucho usted cuando se dio a la Fuga Luís? El no se dio a la fuga el se iba a parar... yo estaba al lado de la patrulla... lo revisaron? Si... cargaba cedula? No... Cuantas veces declaraste? Como 4 veces con esta... después de ese hecho te entrevistaste con los familiares de Luís Guedez? Si, hemos hablado yo fui al velorio también... has sido amenazado? No... has visto a los funcionarios? No... A ti te señalaron unas fotografías en la fiscalia 21 del Ministerio Publico? si... reconociste a una persona? Si.. no se porque me detuvieron... ellos mismos decían dispararle, disparate. A las preguntas de la Juez "responde: como se llama el muchacho que andaba con usted en la moto? No m recuerdo... el era como yo flaco... el jefe era uno chiquitico, canoso también... fuimos a la entrada de Carorita porque le dijeron que había un accidente de una moto... recuerda el numero de funcionarios? No. De conformidad con el art. 242 del COPP este tribunal le exhibe al testigo actas de fecha 15/07/2006 donde el ciudadano Walter es reconocedor, en una rueda de reconocimiento, reconoce todas las firmas como suyas... ante que organismo declaro? En una fiscalia... yo hago el reconocimiento en base a las personas que tuvieron en los hechos. En este acto la defensa solicita el traslado del acusado Juan Carlos Jiménez hasta el laboratorio de la clínica IDE, a los fines de realizarse exámenes de sangre. Es todo." (Negrilla y Subrayado mío)

Magistrados, mientras que un de los expertos, EMISAEL GOMEZ, manifiesta que la posición del victimario era de pie, VICTOR RIVERO señala que para darse esa trayectoria, el victimario o tirador debio haber estado en el piso, ahora bien, esto resulta totalmente contradictorio a lo expresado por WALTER DELGADO, quien dice que la victima iba recta y el tirador lo realice de pie, a una distancia de CUATRO METROS (4m). Considera quien defiende, que lo oportuno era haber ordenado otra experticia de Trayectoria Balística, dada la contradicción existente entre las mismas y a la cual he hecho referencia anteriormente. De igual manera, la defensa observa que no solo esta contradicción es determinante para .anular el fallo proferido, pues, tenemos que, las experticias de Trayectoria Balística y de Planimetría, solo fueron efectuadas en la via Norte-Sur, Intercomunal Duaca-Barquisimeto, entrada de Carorita, el cual fue fijado como sitio del suceso, cuando la dirección aportada como sitio del suceso por mis representados y por WALTER DE JESUS DELGADO, los hechos se suscitaron en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Duaca, sentido Sur-Norte, específicamente, en la entrada de la urbanización Argimiro Bracamonte, en dirección oeste-este, por lo que, ninguna de esas experticias tiene relación directa con el sitio de los hechos, porque solamente se tomo en cuenta, el lugar donde fue arrollado el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ

En este sentido me permito transcribir la exposición del experto planimetrico GREGORIO MARTINEZ, quien declaro en los términos que siguen: "GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, cedula de identidad K- 9.625.304, el cual va a deponer sobre el Levantamiento Planimetrico (folio 13 / y-o 322 de la P. 2), previo exhibición del acta de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quien una vez juramentado expone: "reconozco contenido y firma estampado en el levantamiento planimetrito, me solicita el Fiscal del Ministerio Publico que haga un levantamiento planimetrico, como punto de referencia en la intercomunal Barquisimeto Duaca, y en el otro piano la entrada a la urb. Carorita. Según inspección técnica se localizaron manchas de color pardo rojizo frente al poste, el protocolo del cadáver me indica que presenta excoriación, orificio de entrada y orificio de salida. Se hace un bosquejo de un primer sitio, la distancia que hay entre el sitio ubicado hacia el norte y el sitio ubicado hacia la vía Carorita es de I kilómetro. A las preguntas del Fiscal 62 national del Ministerio Publico responde: 17 anos en el CICPC, 15 anos realizando levantamiento planimetrico... es un media de fijación del sitio se realiza con mesura... en el primer piano, intercomunal Barquisimeto Duaca, entrada a la urb. Argimiro Bracamonte... si circula transito automotor... en este sector no localizamos evidencia de inter es criminalístico.... En el segundo piano se localizo mancha de color par do rojizo... los 2 pianos tienen las mismas vias pero uno da hacia la entrada de la urb. Argimiro Bracamonte... 1200 metros de distancia entre estos 2pianos.... El protocolo de autopsia nos indica, de excoriaciones a nivel de la mono, region frontal, menton, a nivel de los hombros, excoriación en la mono derecha, un orificio de entrada en el onceavo espacio, y el orificio de salida en el sexto espacio, el proyectil va de forma ascendente. A las preguntas de la defensa responde: no se realizo inspección técnica y por ene no se encontraron evidencias de inter es criminalístico... en el segundo piano, se encontró la mancha de color par do rojizo... en el levantamiento planimetrico no se hace mención a ninguna concha." (Negrilla y Subrayado mío) realizo inspección técnica y por ende no se encontraron evidencias de inter es criminalístico... en el segundo piano, se encontró la mancha de color par do rojizo... en el levantamiento planimetrico no se hace mención a ninguna concha." (Negrilla y Subrayado mío) ^^
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Mas adelante, declara el mismo funcionario, así: "GREGORIO MARTINEZ, C.I 9.625.304, quien fue debidamente juramentado, el mismo expone: "Fui comisionado por el Ministerio Publico, a realizar un levantamiento planimetrito y a su vez me comisionaron con 2 funcionarios hacer inspecciones, me traslado con ellos v nos ubicamos en 3 puntos distinto, aquí se deja constancia que estuve en las 3 la primera en la intercomunal bato-duaca, entre calles 5 y 6 de barrio voile Undo, los 3 sitios eran abiertos, via publica, en el primero la vía es orientada norte-sur, se toma como punto de referencia CONSTRURAMA, la limitación era natural y el trafico regular; la segunda inspección sitio abierto, entre calles 2 y 3 del barrio valle Undo, vía publica v se toma como punto de referencia multiservicio divina pastora y como la tercera inspección 5755-07y practicada en la misma avenida en el sector Carorita via publica, punto de referenda farmacia el botalón. En resumen las 3 están ubicadas en una misma vía, pero en 3 sitios diferentes, se dejo constancia de esos 3 sitios. A PREG DEL M.P: Esos sitios estdn en la intercomunal, hay curvas o es recto? En la misma linea, eje norte-sur. A PREG DE LA DEFENSA: porque se practican las inspecciones? No entendí porque, pero la inspector Madelin Oviedo dijo que habian que hacer las 3 inspecciones en ese sitio.

Esa INP le manifestó en inter es criminalístico? No. Tomo en cuenta en ancho de la division? Yo no la redacto, es el personal de inspección técnica judicial yo no redacts la insp. Que objeto tiene practicar estas? Para dejar constancia como es el sitio, si es abierto, mixto, trafico... Estas 3 inspecciones terminan en 07, se refiere al ano? En los libros de tecnica policial se lleva un control y se hace por orden correlative,generalmente es por el ano en la que se practica la inspeccidn, fijese en lafecha, se realizo el 21/12/2007. Si el hecho ocurre en el 2005 pudo haber variaciones en sector? Habia aue ver si estaba en reparation la via, pastes ntecdnicos, va a varias en veeetacion, en alumbrado, es un sitio natural, en infraestructura o vialidad no le se decir. A PREG DEL TRIBUNAL: NO TIENE PREGUNTAS." (Negrilla y Subrayado mio)

Por otra parte, la investigadora MADELYN OVIEDO, se expreso en los terminos que "MADELYN OVIEDO J., cedula de identidad V- 11.264.689, de profesion u oficio Funcionario Publico adscrita a la Brigada contra Homicidios del CICPC, Lara, quien una vez juramentado manifiesta, se le coloca de vista las Inspecciones N° 5753, 5754 y 5755 insertas a los folios 21 al 26 de la Pieza N° 7 de conformidad con el articulo 242 del Codigo Orgdnico Procesal penal, quien manifesto lo siguiente: "Si reconozco su contenido y firma de las actas que me ponen a la vista, en relation a las actuaciones que esta alii se constituyo una comision para realizar investigationes solititadas por la fiscalia 21° del MP., es todo". A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: "El fin de esta experticia es dejar constancia de las caracteristicas del sitio del lugar, y tipo de iluminacion del mismo ". "Se hacen 2 inspecciones en un sector y en el sector Carorita". "La Inspeccion 5753, se deja constancia del lusar aue efectivamente existe la inter comunal Barguisimeto Duaca entre 6 v 7 el tecnico puede explicar, se deja constancia del lusar Construrama". "Experticia 5754, aauise deja constancia del sitio Multi servicios Divina pastora". Experticia 5755. se deja constancia del sitio Farmacia el Portalon". "Si todo esto encierra la Intercomunal Barquisimeto Duaca".A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDS: "Las 3 experticias tienenfecha de 21 de Diciembre del 2007". "Se practicaron exactamente esa misma fecha". "No sabria decirle que distancia hay entre unay otra". "Creopor lopoco que recuerdoporque hapasado mucho tiempo". "El Fiscal nos envia un oficio solicitando las inspecciones". "El Fiscal solicita que nos traslademos a ciertas direcciones tomando como punto de referenda un punto muy especifico". "Fuimos creo solo los tecnicos a realizar las inspecciones ". "No se localize ninsuna evidencia de inter es criminalistico en el sitio de las inspecciones". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. " (Negrilla y Subrayado mio)

Como observaran ciudadanos Magistrados, la Juez incurrio en falso Juicio de Identidad, pues mutilo el hecho indicante, como lo foe la entrada de la Urbanizacion Argirniro Bracamonte, autopista Barquisimeto-Duaca, sentido sur-norte, que es el hecho indicador de la realidad, pero, sin explication alguna, no menciona lo arrojado por la inspeccion ocular, practicada por ella en el referido juicio, donde se dejo constancia de TRES (3) sitios, el primero de ellos, la entrada de la Urbanizacion Argimiro Bracamonte, a DIEZ (10) metros de la Avenida Principal, sentido Este-Oeste, en segundo lugar, intercomunal Duaca-Barquisimeto, sentido Norte-Sur, en la intersection de la entrada hacia Carorita, y a SEISCIENTOS METROS (600m), el lugar de donde supuestamente foe encontrada la concha. Ella no hace una relacion agotando estas pruebas, incurriendo de este manera en inmotivacion, pues el parrafo a que se refiere las declaraciones entre los expertos, y las cuales ella encabeza diciendo que son de vital importancia, no las analiza ni concatena, para emitir un juicio de valor sobre dichas pruebas, amen del silencio en el que incurre en cuanto a la practica de la inspeccion ocular realizada por ella. Esto constituye suflciente razon para delatar como infringido el contenido de los articulos 26 de la Constitution de la Repiiblica Bolivariana de Venezuela, 173, 364 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con el contenido del articulo 452 ordinal 2° eiusdem, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, se sirva anular el fallo proferido, de conformidad con el articulo 457 del Codigo Organico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebration de un nuevo Juicio Oral y Publico.

Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos futlles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral lero del Codigo Penal en concordancia con el 83 ejusdem (sic), imputado a los acusados ciudadanos Juan Carlos Jimenez Perez, Joan Jose Lobaton Fernandez y Yonier Yohander Marin, este tribunal considera que con las pruebas presentadas durante el debate, valoradas segun la sana critica, observdndose la regla de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas experiencias, luego del analisis y comparacion de las pruebas presentadas durante el debate a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados este tribunal considera que quedo acreditada plenamentela participation y culpabilidad de los acusados antes senalados en la comision deldelito senalado siendo que el grado de participation encuadra en el mencionado articulo 83 ejusdem, es decir en grado de cooperadores inmediatos, en virtud de que no hay motivo alguno para perpetrar las conductas desplegadas como auspiciar y ocultar la comision de un delito, tendentes al homicidio del occiso, por lo cual se le califica de innoble, banal y superficial, razon suficiente por los que este tribunal los encuentra culpables, lo cual se desprende mediante las declaraciones contestes entre si rendidas en el acto dejuicio oral y publico, objeto material que genera la lesion del bienjuridico afectado por el delito, que en este caso es la vida y el orden publico, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y/o armas y una autoridad derivada de la ley, cuya detentacion o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social bdsico y cuyo uso efectuado en la oportunidad de los hechos se excedio de las labores encomendadas, siendo la conducta desplegada desproporcionada, sin piedad, ensanamiento, sin sentimientos de humanidad. " (Negrilla y Subrayado mio)

Como se observa, la Juez solo enuncia que quedo demostrado el hecho que se le acusa a mis representados, sin senalar las pruebas que soportan para llegar a esas conclusiones, en este sentido, la Defensa sostiene que para desvirtuar la presuncion de inocencia, es necesario que la evidencia que origine su resultado, lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a la participacion que tuvieron mis representados en dicho hecho, en el primero de los casos, es decir, la existencia del hecho punible, quedo demostrado, ciertamente, el fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ, pero en cuanto a la participacion de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y YONIER YOHANDER MARIN, y encuadrarla dentro de las previsiones del articulo 83 del Codigo Penal, la Juzgadora solo se limita a decir que "considera que quedo acreditada plenamente la participation y culpabilidad de los acusados antes senalados en la comision del delito senalado siendo que el grado de participation encuadra en el mencionado articulo 83 ejusdem (sic), es decir en grado de cooperadores inmediatos, en virtud de que no hay motivo alguno para perpetrar las conductas despleeadas como auspiciar y ocultar Iff comision de un delito, tendentes al homicidio del occiso, por lo cual se le califica de innoble, banal y superficial, razon suficiente por los que este tribunal los encuentra culpables ". (Negrilla y subrayado mio). Ante tal afirmacion, la defense debe analizar si se encuentran los elementos snbjetivos del injusto penal senalado por la sentenciadora. En efecto, establece el articulo 83 del CodigO Penal, lo siguiente:

"Complice (Cabanellas, G.; Editorial Heliasta S.R.L.; 16° edicion, diccionario enciclopedico de derecho usual; tomo II; buenos aires, argentina; 1981).- El que, sin ser autor (v.) coopera a la ejecucion de un hecho delictivo por actos anteriores o simultdneos, proporcionando a sabiendas de la ocasion, medios o datos quefaciliten el delito o lafalta. La participation del complice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria; la complicidad exige participation en un delito, pero no cometido por el complice, sino por otra persona, ademds de un conocimiento de causa.

1 Criteria exegetico. Lajurisprudencia ha concretado el concepto de cómplice por su actividad indirecta y por la menor trascendencia de sus actos en relación con el ejecutor directo, el inductor y el cooperador necesario, que integran la categoría de autor. Auxilian los cómplices a los autores y les procuran los medios. Se requiere cooperación intencional...(omisis)...No es complice auien presencia la comision de un delito, cuando en nada ayuda al autor o autores. v se abstiene de defender o amparar a la victima; aunque en casos extremes de no haberpeligro alguno para el 'espectador', cabria encontrar algún genero de culpapor omisión. Complice Necesario (Cabanellas, G.; Editorial Heliasta S.R.L.; 16" edición, diccionario enciclopédico de derecho usual; tomo II; buenos aires, argentina; 1981).- Concepto penal que surge de la codelincuencia (v.) cuando el ejecutor material del hecho punible recibe la cooperación imprescindible o útil de otro para la perpetración del delito. Este otro es el denominado cómplice necesario por algunos penalistas y que el codificador no vacila en calificar de autor (v.) en la formula, dentro del Cod. Penal. Esp., que establece esa equiparación personal y en la condena para 'los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado'. " (Negrilla y Subrayado mío)

Como podemos observar, se necesita la acción del sujeto cooperador dentro del hecho, es decir, la participación de este debe ser una ejecución intencional, imprescindible o útil para llevar a cabo la perpetración del delito, tan es así, que el mismo articulo 83 del Código Penal señala claramente "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible ", es decir, que mis representados tuvieron que ejecutar alguna acción que ayudara a la comisión del homicidio objeto del presente caso, sin embargo, lo único a que hace mención la A Quo, para encuadrar la conducta de mis defendidos, dentro del ilicito penal de Cooperadores Inmediatos, es el pobre y general alegato de que los mismos auspician y ocultan la comisión de un delito, alejándose a todas luces de los establecido en la norma, además de que, no hace análisis alguno del porque aniba a tal conclusión, limitándose a expresar que la misma se desprende de "las declaraciones contestes entre si rendidas en el acto de juicio oral y publico", obviando la sentenciadora el señalamiento de a cuales declaraciones se refiere, y mucho menos del porque las toma en cuenta y el porque le da su valor probatorio.

En lineamiento a lo expuesto, por cuanto existe violación del contenido del articulo 83 del Código Penal, toda vez que la A Quo no hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho para encuadrarlos en el de derecho, y así arribar a una conclusión que la lleven a responsabilizar a mis defendidos de los hechos debatidos en el presente caso, exposición esta que es un requisito sine qua non de toda sentencia, es por lo que Denuncio a tenor de los establecido en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurre en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al no señalar con precisión, y no respetar los hechos dados por probados en el debate oral, dificultando de esta manera el poder constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que, según alega, fueron infringidos, por lo que considera la defensa que la calificación no es la correcta, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva anular el fallo proferido y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico

SEXTA DENUNC1A

La sentenciadora a los efectos de declarar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de mi representado, en la comisión del delito de Homicidio Calificados por Motives Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Anna de Fuego, en contra de WILMER CAMPOS, se expresa en los términos que siguen:

"En relación a la responsabilidad penal del acusado Wilmer Rafael Campos Colmenarez en la ejecución del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral I ° del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez, considera esta instancia judicial que la misma quedo demostrada mas allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos, la declaración del adolescente Walter Jesús Delgado Torres, quien señalo de manera directa e inequívoca al referido ciudadano, las experticias de comparación de balística entre la concha encontrada v las pruebas de balística sobre las armas, siendo concluyente que el arma que portaba el acusado y que le fuera designada en la oportunidad en que acaecieron los hechos, lo cual consta en certificación de entrada y salida de armamento, corresponde el arma del ciudadano WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, vinculada directamente con las conchas encontradas cercanas al lugar de los hechos, lo cual permite precisar sin dudas que acciona el arma en contra de la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZSUAREZ. hoy occiso. " (Negrilla y Subrayado mío)

En este sentido me permito determinar, que las sentencias condenatorias o absolutorias deben ser precisas, coherentes y autosuficientes, pues deben contener el hecho, objeto del proceso, con toda fidelidad. Los hechos que el Tribunal da por probados, y los que considera que no fueron demostrados en el debate, deben ser objeto de un razonarniento critico, producto del análisis individual del Juez, soportándolos con el conjunto de pruebas aportadas en el proceso, para determinar la calificación jurídico dada al hecho, con el consiguiente razonarniento jurídico sobre la tipicidad, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que a juicio del Tribunal, hayan ocurrido en el caso concreto, esto implica que el pronunciamiento asertivo de la absolución o la condena, debe cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta consideración, tenemos que la Juez da por demostrado que el arma que portaba ILMER CAMPOS para el dia de los hechos, es la misma que acciono en contra del ciudadano UIS ALBERTO GUEDEZ, tal afirmación al soporta con el dicho del ciudadano WALTER DELGADO, y con las "experticias de comparación de balística entre la concha encontrada y las pruebas de balística sobre las armas ", argumento este que en ningún momento han sido esbozados o declarados por los expertos, razón por la cual, mal puede inferir, que el arma que portaba WILMER CAMPOS, fue la que le ocasiono la muerte a LUIS ALBERTO GUEDEZ. De allí que, la sentenciadora haya incurrido en falso supuesto de hecho, pues, aprecio erróneamente la experticia practicada a una concha calibre 9mm, la cual fue disparada por el arma de fuego de WILMER CAMPOS, al señalar que dicha concha sea la misma encontrada por el ciudadano DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, y que esta era la que portaba el proyectil que segó la vida de LUIS ALBERTO GUEDEZ, por el contrario, de dichas experticias solo se evidencia que la concha, aportada por el representante del Ministerio Publico, CUATRO (4) MESES después de que ocurrieron los hechos, fue disparada por el arma de fuego que portaba mi representado, que ha dicha concha no se le puede apreciar, científicamente, el momento en que fue disparada, y no se tiene la certeza de que la concha encontrada por DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, sea la misma concha entregada por el Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, tal y como he reiterado y denunciado en el cuerpo de este escrito, todos los testigos que declararon haber encontrado la concha, desconocieron el paradero de la misma, por lo que inferir que la concha a la cual le fue practicada la experticia, es la misma que portaba el proyectil incriminado, solo es producto de la imaginación del sentenciador, por lo que, en consecuencia procedo a delatar, como en efecto de la Falsa apreciación de la prueba en contravención al contenido del articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, referente a los conocimientos científicos que deben derivarse de tal experticia, por lo que delate esta actuación, de conformidad con lo plasmado en el articulo 452 ordinal 4° eiusdem, por errónea aplicación del articulo 22 antes referido, motive por el cual solicito, se declarada con lugar esta denuncia, se anule la sentencia proferida en el presente caso, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.

SEPTIMA DENUNCIA

En la audiencia celebrada en fecha 13 de julio del año 2010, la defensa solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal nueva prueba, consistente en la declaración del profesional del derecho, LUIS RAMOS REYES. El fundamento que conserve la defensa para promover dichos testigos, es que el mencionado abogado, en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, manifestó, y quedo asentado en autos, que el había consignado la concha que tantas veces hemos aludido en el cuerpo de este escrito, de allí su pertinencia y necesidad, no obstante ello, el Tribunal en audiencia 23 de Junio de 2010, negó la admisión de dicha prueba

En este sentido, tenemos que el argumento principal tornado en cuenta por dicha sentenciadora es una concha 9mm, percutida por un arma de fuego, y que podría tener relación con lo debatido en el juicio oral y publico, pues, por una parte se manifiesta que fue conseguida por DANIEL ALBERTO SUAREZ, quien desconoció su paradero, entregada a ELIZABETH CORDERO por LUIS PERDOMO, quien no declare, pero sin embargo, el referido abogado LUIS RAMOS REYES se atribuyo haber conseguido y consignado la concha en cuestión.

Considera la defensa, que el no admitir la prueba antes referida, constituye un estado de indefensión, por lo cual la sentenciadora, violenta el contenido de los artículos, 26 y 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales delate como infringido a tenor de lo establecido en el articulo 452 ordinal 4°, por Infracción de Ley, razón por la cual solicito se anule el fallo proferido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y PUBLICO.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 04 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenárez, este tribunal lo Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: respecto al delito de Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, respecto a la victima Walter Jesús Delgado, considera no quedo acreditada la participación de los hoy acusados en los hechos constitutivo del delito enjuiciado en virtud de que no pudo acreditarse de manera plena y suficiente la comisión del referido delito dictándose en consecuencia a favor de los acusados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatoón Fernández, Yonier Yohander Marín y Wilmer Rafael Campos Colmenárez, Sentencia Absolutoria respecto a este delito.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra de los acusados, ya identificados, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 25 Julio de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.

La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de su ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.

En este orden de ideas es forzoso parafrasear a Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, “…Todos los hombres son mortales, yo soy hombre, yo soy mortal…” silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.
En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de una sentencia condenatoria debe existir plena prueba que comprometa a quien se encuentre circunstancialmente sometido a un juicio, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del sentenciador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, convencido condenará, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del articulo 364 ordinal 3º ejusdem, en virtud de que la recurrida no efectuó ningún tipo de análisis de los medios de pruebas evacuados, por lo que no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , para dar por demostrada la responsabilidad de sus representados.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinal 3° ejusdem, por cuanto recurrida no efectuó ningún tipo de análisis de los medios de pruebas evacuados, por lo que no explica la razón por la cual valora los mismos, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual explana textualmente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

En fecha 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se desplazaban en una motocicleta los ciudadanos LUÍS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ y el joven WALTER JESÚS DELGADO TORRES, por la vía Intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización Argimiro Bracamonte, se detuvo y el joven que para ese entonces era adolescente fue halado por la camisa, y en virtud de que el occiso Luís Alberto Guédez no podía mantener el equilibrio de la moto por ser minusválido y sigue la marcha y procediendo el funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ a dispararle por la espalda, siendo arrollado por un vehículo, situación que fue auspiciada por los funcionarios acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, le efectuó un disparo por la espalda, tomando la avenida Intercomunal Duaca-Barquisimeto en sentido Norte-Sur, siendo arrollado por una camioneta en el semáforo ubicado en la avenida Intercomunal entrada a la Urbanización Carorita, donde lo auxiliaron, y seguidamente lo trasladaron en una ambulancia para el Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, donde fallece producto de la herida producida por proyectil de arma de fuego. Además, que los funcionarios acompañantes ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, contribuyeron en excitar al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, en dispararle al hoy occiso, así como la omisión de comunicar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la realidad de lo sucedido.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
En primer lugar, es importante establecer los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2005, la víctima ciudadano Luís Alberto Guédez Suárez se encontraba en compañía del joven Walter Jesús Delgado Torres, quien en aquel entonces era un adolescente, transitando ambos en una moto, lo cual se deduce de experticia de vehiculo Nº 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, y de la declaración del experto Reinaldo José Tamayo Cordero, en la cual se indica que la moto marca Yamaha, color rojo, tipo paseo, en su estado original, presenta seriales originales, es el vehículo que manejaba el occiso, cuya declaración de la víctima sobreviviente es firme en indicar que efectivamente iban juntos en el vehículo tipo moto por la vía donde ocurrieron los hechos. Así mismo, el experto LIZARDO A. EDWARD, en experticia indicada en acta de investigación fecha 05/12/2005, en la cual refiere que debe dejar constancia de las condiciones del vehículo las cuales indica son: moto marca Yamaha de uso particular, color negro tipo paseo, no portaba placa y portaba un serial en el chasis, la cual presentaba su 2 neumáticos y en la parte frontal presentaba una abolladura, presentaba sus retrovisores y en el lado izquierdo del manubrio se encontraba un desperfecto, y la indicación de que no tenía un mecanismo especial para personas con discapacidad. A su vez, el experto FRANKLIN GREGORIO VALERA MELENDEZ, quien precisa sobre la recepción del vehículo para la respectiva observación de rigor.

Es menester indicar, que hay la certidumbre total de quienes tripulaban la unidad policial signada con el Nº 402, la cual se desprende de la declaración del funcionario ANGEL RAFAEL CAMACARO, quien era el Jefe de Servicios quien señaló que a bordo de esa unidad iban en la fecha de los hechos investigados, los 4 funcionarios acusados en la presente causa, a los cuales se les designo para necesidades de servicio, lo cual concuerda con la declaración del funcionario LAMORGLIE ESKIPBER, quien es el escribiente de la comisaría, quien deja constancia que a la hora en que ocurrieron los hechos eran los hoy acusados los que se encontraban de servicio con dicha unidad.

Así mismo, es importante el establecimiento del arma implicada en los hechos, en ese sentido de la experticia de reconocimiento técnico de comparación de balístico efectuado y suscrito por la experto Ana Sofía Fernández Pérez y la funcionaria Jenny González, y de la deposición de la experto Ana Sofía Fernández Pérez, en la audiencia de juicio se colige que la pieza de concha hallada, y comparada balísticamente con un arma de fuego remitidas el 20/02/2006, dicha comparación evidencia que es una concha del calibre 9mm, marca CA, cuya determinación tiene una huella de impresión directa, realizada por el arma percutada, y siendo que las expertas buscaron en los archivos los disparos de prueba efectuados por la experta YOLIMAR CARDENAS YANEZ, en experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-217-B-0185-06 de fecha 03/03/2006 (P.1 Folio 234), quien igualmente depuso sobre el procedimiento efectuado sobre las armas precisamente ante la eventual comparación, siendo comparadas con la concha de calibre 9mm, concluyeron que la concha fue percutida por una de 4 armas, exactamente por la modelo 17 seriales enx889 que fue una de las armas descritas en el peritaje 185.-C, lo cual se adminicula con la prueba documental copia del libro de control de entrada y salida del Armamento, de la comisaría 40 (El Cují) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2005, donde consta que el arma percutada corresponde al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁRES, lo cual fue reiterado mediante la deposición de la experto YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, mediante su declaración sobre el procedimiento de investigación de Reconocimiento técnico y comparación balística. Dicha autoría del hecho se puede verificar del dicho del testigo víctima joven WALTER JESÚS DELGADO, quien entre otras cosas señalo e indico lo siguiente: “Fue uno de los funcionarios… el canoso camisa amarilla ( Wilmer Campos)… me imagino que el funcionario pensó que se iba a escapar y le disparo… mi amigo siguió en la moto con el tiro… a mi me montaron en la patrulla… todos los que están en la sala estaban allá”, tal señalamiento previamente se había verificado con ocasión a reconocimiento en Rueda de personas, siendo similar al efectuado en sala de juicio.

Así mismo, es de vital importancia indicar que aunque parezca inverosímil el hallazgo de una concha en las condiciones descritas por el Testigo Daniel Alberto Suárez Suárez y precisamente por persona cercana a la víctima, la ubicación descrita indica que la concha encontrada se encontraba muy cerca del lugar de los hechos investigados, también es cierto que el propio acusado indico que por el lugar de los hechos no había realizado ningún disparo u ocurrido situación alguna que indicara la procedencia de una concha percutada precisamente por el arma de reglamento que portaba, situación que no le releva de la adjudicación del hecho, sino que apunta sin duda alguna la identidad del arma de fuego accionada en contra de la víctima. Sobre el hallazgo de la concha su declaración fue reiterada por los ciudadanos DANIA PASTORA ESQUEA RODRÍGUEZ y OSCAR JOSE SUAREZ ABREU. En ese sentido, es necesario indicar que todos los expertos que acudieron a la escena de los hechos entre otros los expertos EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, CARLOS LUÍS RAMOS SEQUERA y GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, indican que la vía se encuentra altamente transitada por vehículos automotores, e incluso el primero de los mencionados refiere que la concha de la percusión debía encontrarse cerca del lugar de los acontecimientos, lo cual por máximas de experiencia permite el establecimiento de la posibilidad que el vehículo del ciudadano Daniel Alberto Suárez Suárez, se le insertará la concha de la percusión en el neumático de su vehículo como ciertamente lo asevera en su deposición.

Por otra, parte es necesario precisar el origen de la concha a los estrados de la investigación, la concha consignada por la ciudadana Elizabeth Cordero, madre de la víctima, constituye un hecho cierto e irrefutable en virtud del principio de Inmediación de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual esta juzgadora y las partes del proceso percibieron con los sentidos la incorporación de las pruebas, cuya recepción en pleno acto tiene el control y contradicción de hecho cierto de la disposición de la concha referida a la investigación, por lo cual quien juzga considera irrelevante ahondar en quien efectúa la consignación, más allá de que quien efectúo el hallazgo cercanamente al lugar de los hechos fue el ciudadano Daniel Alberto Suárez Suárez, quien lo manifestó en su declaración.

Por otra parte, sobre la trayectoria de la bala, declaro el experto EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, quien efectuó Experticia de trayectoria Balística (folio 319 y/o 11 de la P.2), el cual indica que de la verificación de la inspección técnica del lugar como del Reconocimiento del cadáver, concluyó que “el orificio de entrada fue en el onceavo espacio intercostal, el orificio de salida se ubica en el sexto espacio intercostal izquierdo, el trayecto es de atrás hacia delante. La posición de la víctima al momento de recibir el disparo se encontraba con su tronco inclinado hacia delante, el tirador se encontraba hacia la parte derecha, el disparo fue efectuado a distancia”, lo cual evidencia que se encontraba inclinada la víctima por la manipulación en el dominio de la moto, así como que el impacto lo recibió en su espalda, lo cual se adminicula con la experticia de trayectoria intra-orgánica nº 068, de fecha 30/01/2008, sobre la cual explico la experto SUHAITH AGUILERA, que una vez tiene el protocolo de autopsia y el conocimiento de la posición de la víctima y del victimario, determino se observa un orificio de entrada en el lado izquierdo, se visualiza un orificio de salida, en el espacio intraorgánico el trayecto es ascendente de atrás hacia delante, cuya autopsia fue verificada por la experto MADELYN DEL CARMEN OVIEDO JIMENEZ, quien se encargo del reconocimiento del cadáver y dejó constancia de heridas, características fisonómicas del cadáver, concatenado con la experticia efectuada por el experto ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES una herida de forma circular regular en la región costal derecha, y una herida suturada en esa misma región costal derecha, y excoriaciones en distintas partes del cuerpo, se procedió a recolectar muestra de sangre. Afirmación sobre la trayectoria, que fue ratificada mediante experticia de ampliación de trayectoria balística, de fecha 31/01/2008, efectuada por el experto VICTOR RIVERO, sobre la cual declaro que fue basada en los conocimientos técnicos y de otras experticias, fue en un sitio de suceso abierto, que tenía un trayecto de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, se concluye que la victima se encontraba en el mismo nivel haciendo ángulo inferior, la boca del cañón del arma orientada hacia la región anatómica comprometida, y con la misma se estableció la posición de sentado en su moto de la víctima, que se encontraba de espalda al victimario, y que este se encontraba de pie y en la parte posterior de la víctima. Concluyente es por demás sobre la causa de la muerte la experticia efectuada por el RAMON CHIRINOS NAVARRO, cuya declaración indica al examen externo se observaron excoriaciones múltiples reciente en la frente en la región lateral izquierda la parte superior, en los labios, igualmente excoriación en el glúteo izquierdo, una herida por paso de proyectil entrada en la espalda en el onceavo espacio intercostal con línea paralela izquierda con la salida en la parte clavicular delantera, la cavidad toráxico había una lesión en el pulmón del lado izquierda, no se observo ningún otro tipo de lesiones, la causa de la muerte fue por hemorragia interna, herida visceral producida por arma de fuego.

Es de resaltar que la condición de minusvalía del occiso LUÍS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ, se obtiene de la declaración del testigo JUAN REGULO CARPIO LÓPEZ, quien era el médico fisiatra del occiso, quien manifestó que era un paciente con lesión medular, exactamente paraplejia, a causa de herida con arma de fuego acontecido para el 14 de diciembre de 2003, siendo que tenía inmovilidad absoluta de los miembros inferiores según destaca el testigo, que le aplicaba terapia.

Fue de vital importancia para esta juzgadora, el establecimiento del trayecto donde ocurrió el hecho de la interceptación e intespectivo disparo con el lugar de impacto por atropello de la víctima, lo cual fue hartamente aclarado por el experto en su declaración de la labor efectuada en Levantamiento Planimetrico, entre otras cosas indica que entre la intercomunal Barquisimeto Duaca en la cual habían manchas de color pardo rojizo frente al poste y en el otro plano la entrada a la urb. Carorita, hay una distancia aproximada de un (01) kilómetro, exactamente 1200 metros de distancia entre los 2 planos. Así mismo, se observa levantamiento planimetrito del experto GREGORIO MARTINEZ, quien manifestó que realizo 3 inspecciones específicamente en el primero la vía es orientada norte-sur, se toma como punto de referencia CONSTRURAMA, la iluminación era natural y el tráfico regular; la segunda inspección sitio abierto, entre calles 2 y 3 del barrio valle lindo, vía pública y se toma como punto de referencia multiservicio divina pastora y como la tercera inspección 5755-07 y practicada en la misma avenida en el sector Carorita, vía publica, punto de referencia farmacia el botalón. En resumen las 3 están ubicadas en una misma vía, pero en 3 sitios diferentes, se dejo constancia de esos 3 sitios, y concluyó que son sitios abierto, mixto y de tráfico. Lo cual es reiterado por la experticia de las Inspecciones Nº 5753, 5754 y 5755 insertas a los folios 21 al 26 de la Pieza Nº 7, efectuada por la experto MADELYN OVIEDO, “El fin de esta experticia es dejar constancia de las características del sitio del lugar, y tipo de iluminación del mismo”. “Se hacen 2 inspecciones en un sector y en el sector Carorita”. “La Inspección 5753, se deja constancia del lugar que efectivamente existe la ínter comunal Barquisimeto Duaca entre 6 y 7 el técnico puede explicar, se deja constancia del lugar Construrama”. “Experticia 5754, aquí se deja constancia del sitio Multi servicios Divina pastora”. Experticia 5755, se deja constancia del sitio Farmacia el Portalón.

Así mismo, es trascendental el establecimiento del lugar donde atropellan al occiso, siendo fundamental para esos efectos la declaración del testigo ciudadano FERMIN RAMON RIERA BARCO, quien observo el impacto efectuado en la moto y humanidad del occiso, por una camioneta de Wagonner roja, que se dio a la fuga, así como del lugar donde ocurrió tal contingencia, específicamente en la entrada de Carorita, dicho lugar se corrobora de la declaración del funcionario JOEL QUIROZ, quien de su declaración fue quien precisamente impidió que el testigo Fermín Riera, trasladará a un centro asistencial a la víctima del accidente en su vehículo, así como refiere que los presentes le indicaron que fue arrollado por una camioneta. Así como, de la declaración del experto CARLOS LUÍS RAMOS SEQUERA, quien indico que se trataba de una vía transitada por vehículos y asfaltada. Lo cual en concordancia con la declaración del funcionario de tránsito ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, quien expresa la condición del vehículo moto negra y el lugar del accidente, a pesar de que no vio a la víctima, si sabía de su paradero a través de las informaciones que le suministraban vía radio y el seguimiento respectivo, así como de que fue retirado del lugar de los acontecimientos por una ambulancia, lo cual si fue aclarado por los testigos DANIA PASTORA ESQUEA RODRÍGUEZ y OSCAR JOSE SUAREZ ABREU, quienes afirmaron que vieron a su familiar tirado, a la moto, y que acompañaron desde su retiro en la ambulancia hasta el centro hospitalario, y verificado con la afirmación del funcionario FRANKLIN PASTOR DURAN GARRIDO, de que fue trasladado en una ambulancia y acompañó hasta el parte médico que indicaba que estaba impactado por proyectil de arma de fuego. Sin embargo, a los fines de tener mayor certeza sobre el lugar de los acontecimientos es necesario traer a colación la declaración del experto CELSO JAVIER MÉNDEZ, sobre Experticia Hematológica, (Folio 283 P.1), en la cual refiere que efectivamente del cotejo de las muestras de sangre colectadas en el lugar de los acontecimientos y la muestras del occiso, se evidencia que se trata del mismo grupo sanguíneo, sin precisar individualidad alguna en virtud de que no se efectúa por dicho departamento prueba de Acido Dexosirribo Nucleico, no obstante esta juzgadora considera necesario aseverar sobre la intrascendencia de verificar en el lugar de los hechos a quien le pertenece la sangre colectada en virtud de que de otras pruebas se observa que es ese el lugar de los acontecimientos, que hace vincular al sujeto con la escena del acontecimiento, sería inverosímil intentar precisar que se trata de otra persona.

Ahora bien, para esta juzgadora no puede pasar desapercibido realizar la siguiente consideración sobre las declaraciones de la madre del occiso ciudadana Elizabeth Cordero, en las cuales atribuye al ciudadano Juan Carlos Jiménez Pérez, acusado en este procedimiento judicial, este Tribunal indica que los hechos afirmados por la testigo no son objeto del proceso, y ciertamente si existen unas copias certificadas de una denuncia en contra de este funcionario por Abuso de Autoridad y no como señalo en sus exposiciones que la lesión primigenia que le dejo minusválido habían sigo causada por este funcionario, hechos además que son ante esta juzgadora irrelevantes para este proceso, sin embargo no dejan de ser lamentables, pero a los fines de demostrar la participación y responsabilidad en los hechos que se ventilan en la presente causa no tienen asidero por encontrarse acreditados probatoriamente.

Es necesario, realizar una reseña particular y fundamental sobre el joven que en antaño momento de los hechos era adolescente, ciudadano WALTER JESÚS DELGADO, por cuanto este vio la ocurrencia de los hechos acreditados en la presente causa, lo cual se constata bajo las siguientes consideraciones: del señalamiento de que lo esposaron y montaron en la camioneta de patrulla policial, son contesten en haber visto a un joven esposado y montado en la camioneta las siguientes personas: el testigo FERMÍN RAMÓN RIERA, quien lo vio llegar en la camioneta al lugar del accidente en que el occiso es atropellado, el funcionario RUFINO CHÁVEZ, afirmo “en el sitio había una persona, yo lo que hice en este caso observar y que se encontraban 2 unidades y que si se encontraba 1 persona y el cabo 1ero Franco. Allí, se hace referencia a un adolescente que estaba detenido”; igualmente expresado por el funcionario que compareciera a la escena de los hechos ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, expresando “creo que había un muchacho dentro de la unidad policial en la parte trasera, dijo que había sido detenido junto con la otra persona”. Todas estas consideraciones sobre el joven víctima sobreviviente permite inferir que no hubo privación ilegitima de libertad, por cuanto se determino con las declaraciones de los testigos y funcionarios señalados, como en las actas levantadas, el señalamiento de la situación en el libro de novedades de la dependencia policial, que efectivamente el procedimiento consistente en el traslado a la comisaría, las entrevistas efectuadas y posterior llamada a la representante del mismo, evidencia que la situación no configura el tipo penal referido. Por otra parte, el funcionario LAMORGLIE ESKIPBER, igualmente indica y ratifica haber visto llegar al otroro adolescente a la comisaría, e indicando que se ordeno la ubicación de su representante, aunque afirma que no se encontraba detenido ni estar esposado al momento de ingresar a la comisaría, en dicho arribo a la comisaría es conteste la funcionaria Migdalia Cecilia Mújica Salas, así mismo la funcionaria SONIA ROSIRYS VÁSQUEZ VITTA, refiere sobre la entrada del adolescente a dicha comisaría, e incluso que lo entrevisto, lo cual es ratificado por el funcionario WILFREDO RAFAEL PEÑA PERDOMO, siendo corroborada todo por el funcionario ANGEL RAFAEL CAMACARO, sobre la estadía temporal del adolescente en la comisaría, y las presuntas causas por las cuales había sido retenido...”.

Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explico las razones por las cuales desestimo o valoro las declaraciones expertos y funcionarios, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Asimismo, el Tribunal Ad quo, señala los fundamentos y derechos en los cuales apoyo su decisión, es decir, explica las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero de Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en grado de Cooperadores Inmediatos, imputado a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández y Yonier Yohander Marín, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, respecto a la victima Walter Jesús Delgado, a los imputados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal al imputado Wilmer Rafael Campos Colmenarez, como se evidencia del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se Decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

Señalan el recurrente en la Segunda Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, que los expertos en el debate oral solo se limitaron a describir la motocicleta y que la misma tenía sus seriales originales, razón por la cual, afirmar que de estas experticias se desprende que los ciudadanos antes mencionados tripulaban o conducían el vehículo en cuestión, es incurrir en falso supuesto de hecho incurriendo la sentenciadora en ilogicidad manifiesta, al determinar que las experticias, o el testimonio de los expertos, dieron por sentado, que los mismos tripulaban la motocicleta el día de los hechos, razón por la cual, se ve infringido el contenido de los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a esta segunda denuncia considera oportuna esta Alzada señalar lo expuesto por la recurrida con respecto al vehiculo en que se transportaba el hoy occiso, cuando reseña lo siguiente: “…En fecha 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se desplazaban en una motocicleta los ciudadanos LUÍS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ y el joven WALTER JESÚS DELGADO TORRES, por la vía Intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización Argimiro Bracamonte, se detuvo y el joven que para ese entonces era adolescente fue halado por la camisa, y en virtud de que el occiso Luís Alberto Guédez no podía mantener el equilibrio de la moto por ser minusválido y sigue la marcha y procediendo el funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ a dispararle por la espalda…”.

De igual forma se observa de la decisión recurrida tomo en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios presentados, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el vehiculo en que se transportaba el occiso al momento de los hechos, la Juez analizo cada prueba, la confrontó y concateno entre si, determinando lo siguiente: “…En primer lugar, es importante establecer los hechos acaecidos en fecha 26 de noviembre de 2005, la víctima ciudadano Luís Alberto Guédez Suárez se encontraba en compañía del joven Walter Jesús Delgado Torres, quien en aquel entonces era un adolescente, transitando ambos en una moto, lo cual se deduce de experticia de vehiculo Nº 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, y de la declaración del experto Reinaldo José Tamayo Cordero, en la cual se indica que la moto marca Yamaha, color rojo, tipo paseo, en su estado original, presenta seriales originales, es el vehículo que manejaba el occiso, cuya declaración de la víctima sobreviviente es firme en indicar que efectivamente iban juntos en el vehículo tipo moto por la vía donde ocurrieron los hechos. Así mismo, el experto LIZARDO A. EDWARD, en experticia indicada en acta de investigación fecha 05/12/2005, en la cual refiere que debe dejar constancia de las condiciones del vehículo las cuales indica son: moto marca Yamaha de uso particular, color negro tipo paseo, no portaba placa y portaba un serial en el chasis, la cual presentaba su 2 neumáticos y en la parte frontal presentaba una abolladura, presentaba sus retrovisores y en el lado izquierdo del manubrio se encontraba un desperfecto, y la indicación de que no tenía un mecanismo especial para personas con discapacidad. A su vez, el experto FRANKLIN GREGORIO VALERA MELENDEZ, quien precisa sobre la recepción del vehículo para la respectiva observación de rigor…”, de lo anteriormente expuesto se pudo constatar que la Juez hace referencia a las experticias practicadas por los expertos, señalando que el vehiculo en cuestión concuerda con el que en que transitaba el ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal recurrido realizo un análisis de cada uno de los elementos probatorios que demostraron que dicho ciudadano transitaba en el vehiculo señalado, estableciendo en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio en lo que respecta al vehiculo que tripulaba o conducía el hoy occiso, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Señala el recurrente como tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida le atribuyo un alcance mayor a la prueba científica, en el sentido de atribuirle que el arma que portaba Wilmer Campos, para el día de los hechos, fue la que disparó el proyectil que cegó la vida de Luís Alberto Guedez, incurriendo de esta manera en indebida aplicación del artículo supra señalado, relacionado con los conocimientos científicos, razón por la cual es procedente denunciar como infringido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, al admitir y valorar una prueba, violentando el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en los artículos 22, con respecto a la valoración de la prueba:

Articulo 22: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, el jurista antes citado al repactó nos dice lo siguiente: “…En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino José Caferrata Norea: “La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente)…”

Igualmente así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

A tal efecto, considera importante esta Alzada señalar, que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto en la tercera denuncia se evidencia que el Juez A quo no solo explicó y se pronunció en cuanto a la prueba científica, sino que también la concateno con las otras pruebas cuando señalo lo siguiente:“… Así mismo, es importante el establecimiento del arma implicada en los hechos, en ese sentido de la experticia de reconocimiento técnico de comparación de balístico efectuado y suscrito por la experto Ana Sofía Fernández Pérez y la funcionaria Jenny González, y de la deposición de la experto Ana Sofía Fernández Pérez, en la audiencia de juicio se colige que la pieza de concha hallada, y comparada balísticamente con un arma de fuego remitidas el 20/02/2006, dicha comparación evidencia que es una concha del calibre 9mm, marca CA, cuya determinación tiene una huella de impresión directa, realizada por el arma percutada, y siendo que las expertas buscaron en los archivos los disparos de prueba efectuados por la experta YOLIMAR CARDENAS YANEZ, en experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-217-B-0185-06 de fecha 03/03/2006 (P.1 Folio 234), quien igualmente depuso sobre el procedimiento efectuado sobre las armas precisamente ante la eventual comparación, siendo comparadas con la concha de calibre 9mm, concluyeron que la concha fue percutida por una de 4 armas, exactamente por la modelo 17 seriales enx889 que fue una de las armas descritas en el peritaje 185.-C, lo cual se adminicula con la prueba documental copia del libro de control de entrada y salida del Armamento, de la comisaría 40 (El Cují) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2005, donde consta que el arma percutada corresponde al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁRES, lo cual fue reiterado mediante la deposición de la experto YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, mediante su declaración sobre el procedimiento de investigación de Reconocimiento técnico y comparación balística. Dicha autoría del hecho se puede verificar del dicho del testigo víctima joven WALTER JESÚS DELGADO, quien entre otras cosas señalo e indico lo siguiente: “Fue uno de los funcionarios… el canoso camisa amarilla (Wilmer Campos)… me imagino que el funcionario pensó que se iba a escapar y le disparo… mi amigo siguió en la moto con el tiro… a mi me montaron en la patrulla… todos los que están en la sala estaban allá”, tal señalamiento previamente se había verificado con ocasión a reconocimiento en Rueda de personas, siendo similar al efectuado en sala de juicio …”, lo cual hace precisar que su fundamento lo realiza en control de la correcta aplicación del derecho, siendo este la finalidad o la esencia de la motivación, el cual no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que al llegar a una conclusión de una argumentación, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que adujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y concatenada del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Motivos por los cuales se hace necesario declarar SIN LUGAR esta tercera denuncia. Así se decide.-

CUARTA DENUNCIA

Señalan el recurrente como Cuarta denuncia, que la Juez incurrió en falso Juicio de Identidad, pues mutilo el hecho indicante, como lo fue la entrada de la Urbanización Argirmiro Bracamonte, autopista Barquisimeto-Duaca, sentido sur-norte, que es el hecho indicador de la realidad, pero, sin explicación alguna, no menciona lo arrojado por la inspección ocular, practicada por ella en el referido juicio, donde se dejo constancia de TRES (3) sitios, el primero de ellos, la entrada de la Urbanización Argimiro Bracamonte, a DIEZ (10) metros de la Avenida Principal, sentido Este-Oeste, en segundo lugar, intercomunal Duaca-Barquisimeto, sentido Norte-Sur, en la intersección de la entrada hacia Carorita, y a SEISCIENTOS METROS (600m), el lugar de donde supuestamente fue encontrada la concha. Ella no hace una relación agotando estas pruebas, incurriendo de este manera en inmotivación, pues el párrafo a que se refiere las declaraciones entre los expertos, y las cuales ella encabeza diciendo que son de vital importancia, no las analiza ni 0’concatena, para emitir un juicio de valor sobre dichas pruebas, amen del silencio en el que incurre en cuanto a la practica de la inspección ocular realizada por ella. Esto constituye suficiente razón para delatar como infringido el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 173, 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 452 ordinal 2° eiusdem, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, se sirva anular el fallo proferido, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.

En relación a la presente denuncia considera importante esta Corte de Apelaciones realizar un análisis exhaustivo del auto de apertura a juicio en el cual constan todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, entre los cuales se observaron los siguientes: CERTIFICACION DE NOVEDADES, de fecha 27-11-2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-11-2005, RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER Nº 4150, de fecha 27-11-2005, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 4149, de fecha 27-11-2005, suscrito por los funcionarios MADELYN OVIEDO y EL DETECTIVE ROGELIO YEPEZ, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-11-2005, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-915-05, de fecha 27-11-2005, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-11-2005, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2005, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-12-2005, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26-11-2005, CROQUIS de fecha 26-11-2005, INSPECCION TECNICA Nº 4246 de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios FRANKLIN VALERA Y EDWARD LIZARDO, EXPERTICIA LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-01-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-01-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2006, ORDEN DEL DIA Nº 329-2005, de la Comisaría 40 el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 04, de fecha 26 de Noviembre del 2005, COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y DALIDA DE ARMAMENTO, de la comisaría 40 el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 04, donde consta que los funcionarios JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, Agente WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, cabo segundo JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, y el Agente YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, tenían las armas de fuego signadas con los seriales ENX888, ENX889, ENX871, y ENX872, ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 06-02-2006, realizada por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, AUDIENCIA DE DECLARACION DE TESTIGO COM PRUEBA ANTICIPADA, realizada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano WALTER DE JESUS DELGADO, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.696.500, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, tomada en la sede de la Sub. Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JIMENEZ PEREZ JUAN CARLOS Titular de la cédula de Identidad Nº 7.428.308, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-03-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2006, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2006, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-2006, INSPECIÓN TECNICA Nº 1613 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-05-2006, INSPECCION TECNICA Nº 1614, de fecha 23-05-2006, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-B-712-05, de fecha 22-05-2005, RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-B-0228-06, de fecha 17-03-2006, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0185-06, de fecha 03-03-2006, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 15-06-2006, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-ARH-0289-06, de fecha 22-06-2006, INSPECCION TECNICA Nº 5753-07, de fecha 21-12-2007, INSPECCION TECNICA Nº 5754-07, de fecha 21-12-2007, INSPECCION TECNICA Nº 5755-07, de fecha 21-12-2007, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-127-784-07, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 9700-029-068, de fecha 30-01-2008.

Del mismo modo considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar lo expuesto por la Juez en relación a la lugar donde ocurrieron lo hechos, con respecto a ello el A quo señalo lo siguiente:”… Así mismo, es trascendental el establecimiento del lugar donde atropellan al occiso, siendo fundamental para esos efectos la declaración del testigo ciudadano FERMIN RAMON RIERA BARCO, quien observo el impacto efectuado en la moto y humanidad del occiso, por una camioneta de Wagonner roja, que se dio a la fuga, así como del lugar donde ocurrió tal contingencia, específicamente en la entrada de Carorita, dicho lugar se corrobora de la declaración del funcionario JOEL QUIROZ, quien de su declaración fue quien precisamente impidió que el testigo Fermín Riera, trasladará a un centro asistencial a la víctima del accidente en su vehículo, así como refiere que los presentes le indicaron que fue arrollado por una camioneta. Así como, de la declaración del experto CARLOS LUÍS RAMOS SEQUERA, quien indico que se trataba de una vía transitada por vehículos y asfaltada. Lo cual en concordancia con la declaración del funcionario de tránsito ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, quien expresa la condición del vehículo moto negra y el lugar del accidente, a pesar de que no vio a la víctima, si sabía de su paradero a través de las informaciones que le suministraban vía radio y el seguimiento respectivo, así como de que fue retirado del lugar de los acontecimientos por una ambulancia, lo cual si fue aclarado por los testigos DANIA PASTORA ESQUEA RODRÍGUEZ y OSCAR JOSE SUAREZ ABREU, quienes afirmaron que vieron a su familiar tirado, a la moto, y que acompañaron desde su retiro en la ambulancia hasta el centro hospitalario, y verificado con la afirmación del funcionario FRANKLIN PASTOR DURAN GARRIDO, de que fue trasladado en una ambulancia y acompañó hasta el parte médico que indicaba que estaba impactado por proyectil de arma de fuego. Sin embargo, a los fines de tener mayor certeza sobre el lugar de los acontecimientos es necesario traer a colación la declaración del experto CELSO JAVIER MÉNDEZ, sobre Experticia Hematológica, (Folio 283 P.1), en la cual refiere que efectivamente del cotejo de las muestras de sangre colectadas en el lugar de los acontecimientos y la muestras del occiso, se evidencia que se trata del mismo grupo sanguíneo, sin precisar individualidad alguna en virtud de que no se efectúa por dicho departamento prueba de Acido Dexosirribo Nucleico, no obstante esta juzgadora considera necesario aseverar sobre la intrascendencia de verificar en el lugar de los hechos a quien le pertenece la sangre colectada en virtud de que de otras pruebas se observa que es ese el lugar de los acontecimientos, que hace vincular al sujeto con la escena del acontecimiento, sería inverosímil intentar precisar que se trata de otra persona…”.

Ahora bien de lo señalado por el recurrente en la presente denuncia se observa que quedo plenamente demostrado el lugar o los escenarios donde sucedieron los hechos, cuando la Jueza recurrida lo determina a través de las siguientes experticias: Levantamiento planimetrito realizado por el experto Gregorio Martínez, quien realizo 3 inspecciones, en la primera la vía es orientada norte-sur, se tomo como punto de referencia Construrama, la iluminación era natural y el tráfico regular, la segunda inspección en sitio abierto entre calles 2 y 3 del barrio Valle Lindo, vía pública y se toma como punto de referencia multiservicio divina pastora y la tercera inspección practicada en la misma avenida en el sector Carorita, vía publica, punto de referencia farmacia el botálon, resumiendo en estas que estas 3 se encuentran en la misma vía, siendo que si bien es cierto son sitios diferentes los mimos son abiertos, mixtos y de tráfico, lo cual se reitero en la experticia efectuada por la experto Madelyn Oviedo de las inspecciones signadas con los números 5753, 5754 y 5755. de igual forma la recurrida hace referencia a la declaración del testigo Fermín Ramón Riera Barco quien observo el impacto efectuado en la moto y humanidad del occiso, así como del lugar donde ocurrió tal contingencia, específicamente en la entrada de Carorita, de igual forma tomo en consideración la declaración de los testigos Dania Pastora Esquea y Oscar José Suárez quienes afirmaron que vieron a su familiar tirado a lado de la moto y lo acompañaron desde su retiro en la ambulancia hasta el centro hospitalario, y verificado con la afirmación del funcionario Flanklin Pastor Duran Garrido, sin embargo señala la Juez para tener mas certeza del establecimiento donde ocurrieron los hechos, la declaración del experto Celso Javier Méndez sobre la experticia Hematológica en la cual se refiere que efectivamente del cotejo de las muestras de sangre colectadas en el lugar de los acontecimientos y las muestras del occiso se evidencia que se trata del mismo grupo sanguíneo, todo lo cual fue colectado en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Una vez revisada y analizada exhaustivamente la denuncia interpuesta por el recurrente, en los términos expuestos con antelación, esta Alzada por considerarlo requisito sine qua non, transcribe textualmente fragmentos de la sentencia recurrida, donde de una manera acertada e inspirada en las Máximas de Experiencia, responde ajustada a derecho de una manera motivada y asistida de la lógica, la presente denuncia efectuada por la Defensa Privada cuando se refiere a la determinación donde ocurrieron los hechos. En este sentido esta Corte considera legal y ajustada a derecho, o sea fundamentada no sobre supuestos ni presunciones iuris tantum sino sobre las bases de la observación de la conducta de quien resulta examinado por el Juzgador, a los efectos de estimarlo o desestimarlo, en el caso que nos ocupa por considerarlo ajustado a derecho la Juez A Quo estimo las declaraciones tanto de los testigos como de expertos, así como las experticias valoradas por la recurrida que demostraron harta y suficientemente a criterio de esta Alzada la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí sentenciados. Es importante enfatizar que el debate oral y publico se fundamentó en las pruebas presentadas por las partes, o sea Ministerio Público y la Defensa, amparado por el principio de la legalidad y garantizado por todos los preceptos que en este sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal que el Tribunal analizó todo este acervo probatorio ofrecido por las partes, concatenándolas, adminiculándolas entre si, para que de una manera categórica e inequívoca llegase a la conclusión de estar en la presencia del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, donde a través de un debate dialéctico y con el aporte inteligente de las partes que conforman este proceso, el Juez A Quo ineluctablemente llegó a la conclusión de que los encartados cometieron el hecho en cuestión siendo su participación de la siguiente manera: Condena a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, en cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley. Una vez demostrado que el A Quo no incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales, demostrando suficientemente a través de todos los elementos probatorios que fueron presentados en juicio y admitidos en la Audiencia Preliminar, haciendo alarde del aforismo jurídico universal esta Alzada consecuentemente con ese principio actúa responsablemente con lo alegado y probado en auto, declara Sin Lugar la presente denuncia.

QUINTA DENUNCIA

Denuncia el recurrente la violación del contenido del articulo 83 del Código Penal, toda vez que la A Quo no hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho para encuadrarlos en el de derecho, y así arribar a una conclusión que la lleven a responsabilizar a sus defendidos de los hechos debatidos en el presente caso, exposición esta que es un requisito sine qua non de toda sentencia, es por lo que denuncia a tenor de los establecido en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurre en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al no señalar con precisión, y no respetar los hechos dados por probados en el debate oral, dificultando de esta manera el poder constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que, según alega, fueron infringidos, por lo que considera la defensa que la calificación no es la correcta, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva anular el fallo proferido y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.

En cuanto a la violación alegada por los recurrentes de autos, respecto a la violación del articulo 83 del Código Penal con respecto a que a A Quo no hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho para encuadrarlos en el de derecho, es preciso indicar que en capítulos anteriores esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre el mismo punto, cuando se pronuncio sobre la fundamentación de la sentencia y se determino que la sentencia recurrida esta debidamente fundamentada y ajustada a derecho a cuanto a los hechos establecidos en el debate oral y publico. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

SEXTA DENUNCIA

Señala el recurrente como Sexta denuncia, la Falsa apreciación de la prueba en contravención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los conocimientos científicos que deben derivarse de las experticias de comparación de balística entre la concha encontrada y las pruebas de balística sobre las armas , por lo que delato esta actuación, de conformidad con lo plasmado en el artículo 452 ordinal 4º ejusdem, por errónea aplicación del articulo 22 antes referido.

Para comenzar a responder la presente denuncia es impretermitible acotar que de una revisión realizada al presente asunto se puede observar que en fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, se pronuncia de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JUAN JIMENEZ, JOAN LOBATON, YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a WILMER CAMPOS, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado WILMER CAMPOS si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JUAN JIMENEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JOAN LOBATON si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado YONIER MARIN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal dada las condiciones que efectivamente comparte de criterio sostenido por el ciudadano defensor asistente de la victima, lo que orienta a este juzgador a que efectivamente los mismos están inmersos de responsabilidad en los hechos por los cuales se les acuso así como el peligro de obstaculización del proceso y peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer este tribunal revoca la medida cautelar que vienen gozando y se impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial en consecuencia se IMPONE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS JUAN JIMENEZ, JOAN LOBATON, YONIER MARIN y WILMER CAMPOS; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda…”

Ahora bien, en fecha 04 de Abril de 2011, la recurrida publica fundamentación de la sentencia condenatoria dictada, en la que al momento de fundamentar su decisión en el capitulo denominado “…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO bajo el subtitulo a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados este tribunal considera que respecto, que fue demostrada la ocurrencia del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, imputado a los acusados ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín, este tribunal considera que con las pruebas presentadas durante el debate, valoradas según la sana critica, observándose la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados este tribunal considera que quedo acreditada plenamente la participación y culpabilidad de los acusados antes señalados en la comisión del delito señalado siendo que el grado de participación encuadra en el mencionado articulo 83 ejusdem, es decir en grado de cooperadores inmediatos, en virtud de que no hay motivo alguno para perpetrar las conductas desplegadas como auspiciar y ocultar la comisión de un delito, tendentes al homicidio del occiso, por lo cual se le califica de innoble, banal y superficial, razón suficiente por los que este tribunal los encuentra culpables, lo cual se desprende mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público, objeto material que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es la vida y el orden público, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y/o armas y una autoridad derivada de la ley, cuya detentación o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social básico y cuyo uso efectuado en la oportunidad de los hechos se excedió de las labores encomendadas, siendo la conducta desplegada desproporcionada, sin piedad, ensañamiento, sin sentimientos de humanidad.

En relación a la responsabilidad penal del acusado Wilmer Rafael Campos Colmenárez en la ejecución del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la víctima Luís Alberto Guédez Suárez, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos, la declaración del adolescente Walter Jesús Delgado Torres, quien señaló de manera directa e inequívoca al referido ciudadano, las experticias de comparación de balística entre la concha encontrada y las pruebas de balística sobre las armas, siendo concluyente que el arma que portaba el acusado y que le fuera designada en la oportunidad en que acaecieron los hechos, lo cual consta en certificación de entrada y salida de armamento, corresponde el arma del ciudadano WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, vinculada directamente con las conchas encontradas cercanas al lugar de los hechos, lo cual permite precisar sin dudas que acciona el arma en contra de la humanidad del ciudadano LUÍS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ, hoy occiso.

De igual manera, quedo acreditada su participación y culpabilidad del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto el arma de reglamento fue usada en una situación que no obedece al mandato de autoridad en resguardo de la seguridad y orden de la ciudadanía.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse culpables a los acusados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín, en la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles), en grado de Cooperadores Inmediatos. Igualmente, al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) como autor material y Uso Indebido de Arma de Fuego.

El delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, señala una pena de 15 a 25 años de prisión cuyo término medio es de 17 años y 6 meses de prisión, conforme al artículo 37 eusdem, pena ésta que se rebaja a su limite inferior, por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez, a los acusados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín.

En cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, este tribunal considero que quedo plenamente demostrada su participación y culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez. De igual manera quedo acreditada su participación y culpabilidad del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que este tribunal lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley por los delitos mencionados…”

Observa esta Alzada, que la recurrida, dicto sentencia condenatoria, con medios de prueba que fueron incorporados al Juicio de manera licita ya que fueron presentadas por el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente, en virtud de que estas pruebas, por tanto fueron admitidas por el Tribunal en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público. De tal manera que el Juez valoro al momento de tomar su decisión las pruebas que fueron incorporada conforme el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, como lo son las experticias de comparación de balística entre la concha encontrada y las pruebas de balística sobre las armas, concluyendo el A Quo que el arma que portaba el acusado y que le fuera designada en la oportunidad en que acaecieron los hechos, lo cual consta en certificación de entrada y salida de armamento, corresponde el arma del ciudadano WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, vinculada directamente con las conchas encontradas cercanas al lugar de los hechos, lo cual permite precisar sin dudas que acciona el arma en contra de la humanidad del ciudadano LUÍS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ, hoy occiso.

De igual forma determino el A Quo: “…de la experticia de reconocimiento técnico de comparación de balístico efectuado y suscrito por la experto Ana Sofía Fernández Pérez y la funcionaria Jenny González, y de la deposición de la experto Ana Sofía Fernández Pérez, en la audiencia de juicio se colige que la pieza de concha hallada, y comparada balísticamente con un arma de fuego remitidas el 20/02/2006, dicha comparación evidencia que es una concha del calibre 9mm, marca CA, cuya determinación tiene una huella de impresión directa, realizada por el arma percutada, y siendo que las expertas buscaron en los archivos los disparos de prueba efectuados por la experta YOLIMAR CARDENAS YANEZ, en experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-217-B-0185-06 de fecha 03/03/2006 (P.1 Folio 234), quien igualmente depuso sobre el procedimiento efectuado sobre las armas precisamente ante la eventual comparación, siendo comparadas con la concha de calibre 9mm, concluyeron que la concha fue percutida por una de 4 armas, exactamente por la modelo 17 seriales enx889 que fue una de las armas descritas en el peritaje 185.-C, lo cual se adminicula con la prueba documental copia del libro de control de entrada y salida del Armamento, de la comisaría 40 (El Cují) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2005, donde consta que el arma percutada corresponde al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁRES, lo cual fue reiterado mediante la deposición de la experto YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, mediante su declaración sobre el procedimiento de investigación de Reconocimiento técnico y comparación balística…”

Ahora bien, luego de analizar la decisión recurrida donde se observo que la juez concateno las experticias practicadas al arma homicida con las declaraciones de los expertos que las practicaron, esta Alzada considera que dichos testimonios fueron realizados de manera clara y concisa el Juez concateno, adminículo y confronto los testimonios y experticias observando armonía y coherencia entre ellos, vale la pena destacar que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas, entre si, pueden existir pequeñas diferencias de apreciación, aproximación que no deben considerarse necesariamente como contradicciones, esto se refiere a los espacios, a la identificación de objetos, personas e incluso circunstancias de tiempo, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esa prueba en particular, en razón a ello considera esta Corte de Apelaciones que el Juez recurrido fundamento amplia y suficientemente cada uno de los argumentos presentados por los funcionarios en cuestión, cumpliendo así con las exigencias que establece la Ley, así mismo se observa de la sentencia recurrida que el Juez no solo se baso en la experticia de reconocimiento técnico de comparación de balístico efectuado y suscrito por la experto Ana Sofía Fernández Pérez y la funcionaria Jenny González anteriormente nombrados para demostrar la veracidad de los hechos y comprometer como se ha demostrado en el análisis de esta sentencia la responsabilidad penal de los encausados en los hechos investigados. De igual manera el Juez, tomo en consideración diversos medios de pruebas presentados como lo fueron experticia de vehiculo Nº 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, declaración del experto Reinaldo José Tamayo Cordero, acta de investigación fecha 05/12/2005, la declaración del funcionario ANGEL RAFAEL CAMACARO, quien era el Jefe de Servicios quien señaló que a bordo de esa unidad iban en la fecha de los hechos investigados, los 4 funcionarios acusados en la presente causa, declaración del funcionario LAMORGLIE ESKIPBER, quien es el escribiente de la comisaría, quien deja constancia que a la hora en que ocurrieron los hechos eran los hoy acusados los que se encontraban de servicio con dicha unidad, testigo víctima joven WALTER JESÚS DELGADO, declaro el experto EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, quien efectuó Experticia de trayectoria Balística (folio 319 y/o 11 de la P.2), el cual indica que de la verificación de la inspección técnica del lugar como del Reconocimiento del cadáver. Todos estos elementos configuran de manera armónica el acervo probatorio que le sirvió al Juez para sustentar a manera de Piedra Angular la Sentencia Condenatoria recaída sobre los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal recurrido realizo un análisis de cada uno de los testimonios tanto de la victimas como de los expertos, estableciendo en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Séptima Denuncia
Denuncia el recurrente de conformidad con el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente el no admitir la prueba antes referida, constituye un estado de indefensión, por lo cual la sentenciadora, violenta el contenido de los artículos, 26 y 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales delate como infringido a tenor de lo establecido en el articulo 452 ordinal 4°, por Infracción de Ley, razón por la cual solicito se anule el fallo proferido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y PUBLICO.

En atención a la presente denuncia se observa que en auto de apertura a juicio de fecha 13 de Noviembre de 2008 con respecto a las admisión de dicha prueba el tribunal menciono lo siguiente:”… Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos. Igualmente se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, así mismo se rechaza la solicitud de la defensa la cual impugna las pruebas de 1.) Reconocimiento fotográfico 2.) Prueba Anticipada. Y 3) Experticia practicada a la concha, ofrecidas por la Representación Fiscal; puesto que las mismas fueron ofrecidas dentro de su oportunidad legal y practicada en base a los requisitos exigidos por el legislador con las formalidades de ley. De igual forma este juzgador rechaza como prueba documental las copias fotostáticas ofrecidas por el imputado JUAN JIMENEZ, por ser extemporáneas y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado como prueba documental…”.

De lo anterior de observa que el Tribunal admitió como prueba las experticias realizadas a la concha encontrada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, por se licitas y ser presentadas dentro del lapso legal, por lo que no se evidencia en el presente caso que exista tal estado de indefensión denunciado por el recurrente, ya que la prueba fue presentada de manera correcta por el Ministerio Pública y la misma fue necesaria y pertinente para esclarecimiento de los hechos ya que de allí se determino la procedencia del arma implicada en los hechos. Por lo que se evidencia que habiendo admitido la Juez dicha prueba no incurre en la violación alegada por el recurrente. Por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia.

A manera de reflexión y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el proceso vital de este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

Asimismo, en este momento histórico que atraviesa la humanidad, nos conformamos con sumar esfuerzos para que esta utopía deje de ser un espejismo de nunca alcanzar, seguro estamos con la progresiva participación ciudadana en la construcción de un mundo mejor, libre de violencia e inspirado en la paz, cristalizaremos lo que hasta ahora ha sido un sueño de románticos. El antídoto para no reprimir en nombre del Estado es la educación, si educamos a los niños no nos veremos en la imperiosa necesidad de castigar o reprimir al adulto, en este sentido el Libertador Simón Bolívar proclamó que el ignorancia es el instrumento ciego de nuestra propia destrucción, de igual manera sentenció que la ignorancia es la hija de las tinieblas, entonces el llamado es a educar, para que ese hombre en formación adquiera la moral y la luz que recomendada el propio Bolívar, considerándolas como las primeras necesidades del ser humano, imperativo es entonces, educar a esa generación de revelo para que tome las riendas del país y los conduzca inequívocamente por la senda de la paz, la concordia y la felicidad.

Llama poderosamente la atención a esta alzada, el elevado y creciente índice de muertes violentas que a diario enlutan a los hogares venezolanos, sobre este nefasto fenómeno social, tenemos que detenernos a reflexionar profundamente, no solo agotarse en la simple reflexión, hay que hacer esfuerzos que vayan mas allá de simples formulas espasmódicas, el problema de la inseguridad por ser de envergadura mayor, no debe circunscribirse únicamente en el sector oficial, debe ser una labor de todos, queriendo decir con esta acotación, que debe incorporase a la comunidad para que conjuntamente con los Órganos del Estado, se logre la estructura capaz de combatir este flagelo que día a día diezma de manera alarmante nuestra indefensa población.

El hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un mundo de paz y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

De todo lo antes expuesto se constata que el A quo, realizó el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, llegando a la conclusión en base a los hechos dados por probados, sobre la culpabilidad de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero de Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en grado de Cooperadores Inmediatos, imputado a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández y Yonier Yohander Marín, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, respecto a la victima Walter Jesús Delgado, a los imputados Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal al imputado Wilmer Rafael Campos Colmenarez, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobaton Fernández, Yonier Yohander Marín Ortiz y Wilmer Rafael Campos Colmenarez, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Yonier Yohander Marín, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guedez Suárez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, en cuanto al ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Condena por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como autor material en la muerte de la victima Luís Alberto Guedez Suárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño









ASUNTO: KP01-R-2011-000190
JRGC/Angie