REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010671
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Intervinientes:
RECURRENTES: Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO(S): COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSE SILVA de presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSE SILVA de presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Agosto del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2005-010671, interviene el Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 05 de Abril de 2011 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 10 DE MARZO DE 2011, hasta el día 18 de Abril de 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 18 DE ABRIL DE 2011.
Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02 DE MAYO DE 2011 hasta el día 06 DE MAYO DE 2011, sin que presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Pedro León Daza Freitez, se expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
ANTECEDENTES
“… (Omisis)…” En fecha 31 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, encontrándose a las puertas del taller Mecánico y Latonería Peral Card, ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo, de Barquisimeto, los ciudadanos José Eduviges Azuaje propietario del referido taller y el ciudadano Ali Segundo Vilela Gutiérrez, quienes trataban los pormenores relacionados con el vehiculo que el segundo tenia reparando en ese taller, cuando después de haber pasado veinte minutos aproximadamente irrumpieron dos (2) sujetos un de ellos ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, hoy condenad quien portando arma de fuego y sometiendo a amabas personas manifestó les que se trataba de un robo y bajo amenaza de muerte le obligaban a que entregaran sus pertenencias, arrancándole una cadena a Ali Vilela, el sujeto que estaba armado (ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO) mientras que el otro intentaba despojarlo de su anillo de graduación y en una actuación natural opuso resistencia a los sujetos , por lo que el hoy condenado del efectuó un disparo, y sale huyendo del sitio, pero en la huida testigos presénciales lograron observar la matricula del vehiculo en el cual se dieron a la fuga siendo la misma el numero FAP-56S, vehiculo este que resulto de las investigaciones ser un Toyota Corolla de color azul propiedad de MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA y que en dichos de esta para el momento de los hechos era conducido por su hermano de WILFREDO JOSE SILVA. Aunado a lo anterior al momento de hacer la retención del vehiculo a inspección técnica realizada logro determinarse que en interior del mismo una concha calibre .40, que al realizarle reconocimiento y comparación balística, con y tres conchas .40, colectadas en el sitio del suceso logro determinarse en su colote huellas dejadas por la aguja percusora, que al hacer la comparación los proyectiles arrojo dispositivo, es decir, fueron disparados por la misma arma, por lo cual fue acusado por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, para Wilfredo Peña, previsto y sancionad en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 84 ejusdem. Por cuanto la conducta desplegada por WILFREDO JOSE SILVA, al conducir el vehiculo Toyota Corolla de color azul placas FAP-56S, y ubicarse en un estratégico lugar que permitiera al hoy condenado: ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, despojar a la victima de sus pertenencias, coadyuvo a imprimirle la seguridad a este de disparar a su victima cuando esta no cumplo con sus exigencias en el sentido de entregarle su anillo de graduación, en la seguridad de que tendría la huida garantizada.
CAPITULO II
DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL
El tribunal 4to en Funciones de Juicio expresa en el aparte, HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, “…Que en fecha 31 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, pierde la vida el ciudadano Ali Segundo Vilela Gutiérrez, mientras se encontraba en el taller Mecánico y Latonería Peral Card, ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo, de Barquisimeto, a consecuencia de herida producida por arma de fuego, cuando oponía resistencia al robo de sus pertenencias, del cual era victima en ese momento. Vistos como han sido los alegatos de las partes y luego el análisis y comparación de las pruebas practicadas a través de la declaración de experto DETECTIVE RAFA PERNALETE, quien realizo experticia RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-0511-05 de fecha 0.06.05, y experticia arrojando la primera de ellas que mediante un reconocimiento balístico de muestra suministrada por Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, conformada por una concha 1.40, que mediante comparación balística permitió la individualización del arma que la percuto, ya que la concha quedo depositada en el departamento de la misma; y la segunda experticia, se trata de análisis practicado a 2 proyectiles y tres conchas para hacer un reconocimiento y comparación balística, que al calibrarse la comparación de los dos (2) proyectiles arrojo positivo, lo que quiere decir, que fueron disparados por la misma arma y con las 3 conchas también resulto positivo, es decir, que fueron disparadas por la misma arma y con las 3 conchas también resulto positivo, es decir, que fueron disparadas por una misma arma de fuego, cuya particularidad es que al realizarse una comparación con la experticia anterior, dio positivo, es decir, las 3 conchas fueron disparadas por la misma arma, admiculada con los documentales incorporados por lectura, Acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2005, suscrita por el Agente RICHARD ESCALONA, quien deja constancia que recibió una llamada del seguro social Pastor Oropeza, en la que a realizar las investigaciones preliminares; Inspección Técnica Nº 1865, de fecha 31-05-2008, realizada por los funcionarios Richard Escalona y Alexander Álvarez, adscritos al área de técnica policial del CICPC realizada en la Morgue del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad donde dejan constancia de las características física y las heridas que presentaba el occiso, Ali Vilela; inspección técnica Nº 1866, de fecha 01-06-2008, suscrita por los funcionarios WILMER BOLIVAR, ALEXANDER ALVAREZ Y RICHARD ESCALONA, donde se deja constancia de haber colectado 3 CONCHAS, calibre punto 40 y dos trozos de proyectiles con blindaje parcialmente deformados; y declaración del experto ALVAREZ ROIMAN quien explica que el 01.06.05, hizo experticia técnica a un celular color gris, a fin de describir modelo y serial, la segunda prenda es un anillo de graduación, elaborado en oro 10 con la inscripción Medico, y tercer un reloj marca Michelle color dorado y gris, la cual consiste en una descripción de los objetos y sus características. La misma, según informo, todos pertenecieron a la victima y las recibió de la Brigada Contra Homicidio CIPCPC. En consecuencia de los anteriores medios de prueba queda plenamente establecida, la comisión del delito de Homicidio del ciudadano Ali Vilela, producido por arma de fuego. Con la declaración del experto YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Anatomopatólogo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y cRiminalisticas del estado Lara, quien día 01.06.05 practicara la necropsia de ley a un cadáver del ciudadano Ali Vilela, indicando como causa de la muerte, que se debió a hemorragia interna con laceración visceral producida por arma de fuego; admiculado con PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 9700-152-478, de fecha 18.06.05, suscrita por el Experto Medico Forense Juan Rodríguez Barrios. En este sentido, no existe duda de que la muerte de Ali Vilela, es producto de una herida producida por arma de fuego. Las declaraciones contestes entre si de JOSE EDUVIGES AZUAJE LUCENA y DANIEL DE JESUS AZUAJE LUCENA, quienes sin lugar a dudas indicaron al Tribunal que en fecha 31 de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, mientras se encontraban el taller de su hermano José Aguaje entraron dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, quien luego de amenazarlos para despojar de sus vienes al ciudadano Ali Vilela le dio muerte, igualmente el acusado Roso Alvarado fue identificado por José Azuaje como la persona que disparo contra el Dr. Vilela, hoy occiso. Que adminiculada con la declaración del testigo LUIS ARMANDO PERALTA, que manifestó se encontraba en la parte posterior del taller, para el momento del suceso y escucho el disparo, y salio logrando observar que el Dr. Vilela, estaba en el pis, por lo que procedió a tomar un vehiculo y lo traslado al Pastor Oropeza. El testimonial del testigo JOSE ALEJANDRO AZUAJE LUCENA, quien manifestó encontrarse en el baño de la casa donde esta el taller, desde donde escucho los disparos y salio para ver que el Dr. Vilela se encontraba en el piso y regreso a informarle a su hermana de lo sucedido; La declaración de la testigo YERLY SABRINA CASTILLO, quien manifestó vivir frente al taller y haber escuchado un disparo en el taller y varios por el callejón; testimonio del testigo CARLOS JOSE MENDOZA MELENDEZ, indicando al Tribunal que se encontraba dentro del taller, por lo que no logro ver nada, pero al escuchar el disparo salio y presto auxilio cuando lo levaban al medico; Declaración del testigo FABRICIO ANTONIO ASUAJE LUCENA quien manifestó, que al momento del suceso se encontraba dentro del taller y que se percato de lo sucedido porque miro y vio que estaban robando al Dr. Vilela. Por su parte, las anteriores testimoniales, permitieron establecer que la muerte del Dr. Vilela, se produce a consecuencia de recibir un impacto de bala, durante el robo a mano armada, que tuvo lugar en la fecha, ut supra indicada, que la cual fueron testigos presénciales; JOSE EDUVIGES AZUAJE LUCENA, propietario del taller donde se encontraba la victima, en compañía de este y su hermano DANIEL DE JESUS AZUAJE LUCENA, asi como el hecho de que el acusado fue reconocido en el Juicio, por José Azuaje así como el hecho de que el acusado fue reconocido en el Juicio, por José Azuaje así como no queda duda, de que durante el suceso se produjeron varios disparos, que pudieron ser escuchados, tanto por habitantes de la casa donde se ubica el taller lugar de los hechos, como por los vecinos del sector…”
(…)
Dispositivas
“Este tribunal unipersonal en funciones de juicio nº 4 administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, decide, valorado el acervo probatorio según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego del análisis y comparación de las pruebas presentados durante el debate a los fines de demostrar la participación de los acusados este tribunal considera que respecto al acusado WILFREDO JOSE SILVA, no quedo acredita su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado como lo es COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia co0n el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, no acreditándose de manera plena y suficientemente su responsabilidad Penal, dictándose en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltados del recurrente.
Única Denuncia
El Tribunal de Juicio Numero 4 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vicio estableado en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.
El sistema de libre valoraron razonada de la prueba o sistema de la sana critica, que recoge el citado articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mete del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia por lo que esta regla de la sana critica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la practica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor y el valor que se confiere al medio probatorio seria la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana critica, cuando el resultado de la practica de la prueba es una consecuencia d alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
En este sentido las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que tal como lo refiere el texto de la sentencia quedo demostrado que al momento de producirse el HOMICIDIO DE LA VICTIMA, por oponerse al robo de sus prendas el hoy condenado, dispara en su contra y huye del lugar para abordar un vehiculo Toyota Corolla de Color Azul placas FAP-56S propiedad de MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, hermana del acusado absuelto, WILFREDO JOSE SILVA quien según los dichos de la misma era el conductor del vehiculo, cuando fue preguntada por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: “Del carro Toyota Corolla de color azul, no recuerdo cuando lo adquirí”. “Tenia meses de haberlo adquirido”. “Mi hermano lo conducía de nombre Wilfredo José Silva”. “Si mi hermano se encuentra presente en esta sala”. “Si quien lo conducía era mi hermano”. “No yo no porto armas, jamás”
Quedo igualmente demostrado que, en dentro del vehiculo fue encontrada una concha calibre punto 40 percutida que al ser comparada por el experto DETECTIVO RAFAEL PERNALETE, quien realizo experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-0506-05 de fecha 27.06.05 folio 69 de la pieza 1y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº B-0511-05 de fecha 30.06.05, folio 70 y 71 pieza 1. Quedando demostrado en el debate que la concha suministrada de por la Brigada de Homicidio, calibre punto 40 (encontrada en el vehiculo Toyota Corolla de Color Azul placas FAP-56S) y tres conchas calibre .40 (encontrada en el sitio del suceso) en su culote quedaron huellas dejadas por la aguja percutora, que al hacer la comparación los dos proyectiles arrojo positivo, es decir, fueron disparadas por una misma, es decir fueron disparadas por una misma arma de fuego. A preguntas del Fiscal responde ¿Con la comparación balística es indudable que fueron por la misma arma? Si, las armas tienen una particularidad que dejan huellas cuando eyecta su concha hacia fuera. Quiere decir que las 3 conchas fueron disparadas con las armas de fuego ¿coincide con la otra experticia? Si. Al ser preguntado por el Tribunal de pregunta y este responde, le suministraron 4 conchas, ¿Es de certeza la prueba? Respondiendo este Si.
A pesar que el único testigo presencial del hecho delictuoso, o pudo reconocer a las personas WILFREDO JOSE SILVA, esto se debe a que este ultimo se encontraba en el vehiculo n mención haciéndole espera al hoy condenado detrás de la cale y cuando el testigo trato de seguirlo le fueron realizados varios disparos que lo obligaron a desistir en resguardo de su vida.
De la solución pretendida:
Con base a las reglas de la lógica, la conclusión a que debió llegar al Tribunal demostrado como fue, que el único conductor del vehiculo para el momento de los hechos era WILFREDO JOSE SILVA según lo afirmo su hermana y propietaria del mismo y en ese fue encontrada una concha disparada por el arma homicida, resultando de esta forma indubitable la participación del acusado en el Homicidio no a titulo de autor material, sino COMPLIC NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y debió imponer una sentencia condenatoria.
Al hilo de lo anterior, utilizando los conocimientos científicos debió el Tribual dar por acreditado, tal como quedo demostrado en sala, que en el vehiculo Toyota Corolla de Color Azul placas FAP-56S, cuyo conductor para el momento de los hechos era WILFREDO JOSE SILVA, fue encontrada una concha calibre punto 40, que al Análisis Científico de Comparación Balística logro determinarse, fue disparada por al misma arma, que dio muerte a la victima, y debió imponer una sentencia condenatoria.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida y la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 66 ejusdem ofrecemos los siguientes medios probatorios:
La totalidad de las actas levantadas en ocasión al presente juicio, para que el Tribunal de Alzada, pueda conocer los términos en que se dicto sentencia ese día.
La totalidad del presente expediente
Y el cuerpote la sentencia firmada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 4 Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Publica, conforme a lo previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal
B. Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia
Y que al fondo se declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 29 de Marzo del 2011 mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano Acusado: WILFREDO JOSE SILVA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCION, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA…”
SENTENCIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 28 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 04 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY decide, valorado el acervo probatorio según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego del análisis y comparación de las pruebas presentados durante el debate a los fines de demostrar la participación de los acusados este tribunal considera que respecto al acusado WILFREDO JOSE SILVA, no quedo acredita su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado como lo es COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, no acreditándose de manera plena y suficientemente su responsabilidad Penal, dictándose en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Acusado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, considera quien decide que efectivamente de los testigos así como las pruebas documentales incorporadas al proceso se logro el convencimiento Judicial para determinar su participación y responsabilidad penal en los hechos objeto de este proceso, en consecuencia lo encuentra CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Reclusión que indique el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda, una vez definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Agosto del 2011,se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el 01 de Agosto del 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala el recurrente, como primer punto de impugnación lo siguiente:
“…El Tribunal de Juicio Numero 4 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vicio estableado en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.
El sistema de libre valoraron razonada de la prueba o sistema de la sana critica, que recoge el citado articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mete del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia por lo que esta regla de la sana critica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la practica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor y el valor que se confiere al medio probatorio seria la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana critica, cuando el resultado de la practica de la prueba es una consecuencia d alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
En este sentido las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que tal como lo refiere el texto de la sentencia quedo demostrado que al momento de producirse el HOMICIDIO DE LA VICTIMA, por oponerse al robo de sus prendas el hoy condenado, dispara en su contra y huye del lugar para abordar un vehiculo Toyota Corolla de Color Azul placas FAP-56S propiedad de MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, hermana del acusado absuelto, WILFREDO JOSE SILVA quien según los dichos de la misma era el conductor del vehiculo, cuando fue preguntada por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: “Del carro Toyota Corolla de color azul, no recuerdo cuando lo adquirí”. “Tenia meses de haberlo adquirido”. “Mi hermano lo conducía de nombre Wilfredo José Silva”. “Si mi hermano se encuentra presente en esta sala”. “Si quien lo conducía era mi hermano”. “No yo no porto armas, jamás”
Quedo igualmente demostrado que, en dentro del vehiculo fue encontrada una concha calibre punto 40 percutida que al ser comparada por el experto DETECTIVO RAFAEL PERNALETE, quien realizo experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº B-0506-05 de fecha 27.06.05 folio 69 de la pieza 1y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº B-0511-05 de fecha 30.06.05, folio 70 y 71 pieza 1. Quedando demostrado en el debate que la concha suministrada de por la Brigada de Homicidio, calibre punto 40 (encontrada en el vehiculo Toyota Corolla de Color Azul placas FAP-56S) y tres conchas calibre .40 (encontrada en el sitio del suceso) en su culote quedaron huellas dejadas por la aguja percutora, que al hacer la comparación los dos proyectiles arrojo positivo, es decir, fueron disparadas por una misma, es decir fueron disparadas por una misma arma de fuego. A preguntas del Fiscal responde ¿Con la comparación balística es indudable que fueron por la misma arma? Si, las armas tienen una particularidad que dejan huellas cuando eyecta su concha hacia fuera. Quiere decir que las 3 conchas fueron disparadas con las armas de fuego ¿coincide con la otra experticia? Si. Al ser preguntado por el Tribunal de pregunta y este responde, le suministraron 4 conchas, ¿Es de certeza la prueba? Respondiendo este Si.
A pesar que el único testigo presencial del hecho delictuoso, o pudo reconocer a las personas WILFREDO JOSE SILVA, esto se debe a que este ultimo se encontraba en el vehiculo n mención haciéndole espera al hoy condenado detrás de la cale y cuando el testigo trato de seguirlo le fueron realizados varios disparos que lo obligaron a desistir en resguardo de su vida…”
Antes de entrar a conocer la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por los recurrentes en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en sus FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo se limita a transcribir lo siguiente, con relacion al ciudadano Wilfredo José Silva:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a WILFREDO JOSE SILVA, acusado por la comisión del delito de Cómplice no necesario n el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, tomando en cuenta que los medios de prueba aportados en su contra, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia, lo procedente es la declaratoria de Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no quedo suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Publico y en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide…”
Ahora bien, de la lectura anterior se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás, todo lo cual constituye el llamado vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que la Juez A quo, en lo que respecta al ciudadano Wilfredo José Silva, no realizo ningún análisis, Máxime cuando el ministerio publico considera que su participación es de Cómplice Necesario y así lo establece en su acusación, y la juez al referirse a este sin ninguna motivación diciente del criterio del Fiscal y lo considera cómplice no necesario. De igual manera establece en los fundamentos de hecho y de derecho trascrito textualmente por esta Alzada que el mismo “tomando en cuenta los medios de pruebas aportados en su contra no lograron desvirtuar su presunción de inocencia lo procedente es la declaratoria de la Sentencia Absolutoria”
Es evidente que la Juez no motivó, el porque se aparta de la acusación fiscal, y el porque absuelve al imputado, o sea el grado de participación del cómplice bien sea como necesario o no necesario, no fue objeto de análisis, entonces mal puede llegar a la conclusión de absolver sin establecer las premisas o urdimbre sólida y firme sobre la cual sustentó el fallo en cuestión.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal a quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Cabe destacar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ART. 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. A su decisión al Absolver, al ciudadano WILFREDO JOSE SILVA, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió al procesado de autos, solo se limita a declarar una sentencia absolutoria en razón de la duda.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Abogada Leila Ibarra, toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, se ve afectada el derecho de las partes, de que puedan utilizar los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el derecho de las partes.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, consistente en Preventiva Judicial Privativa de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano WILFREDO JOSE SILVA de presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º ejusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
CUARTO: Se ORDENA que se mantenga la medida de coerción personal que tenía el ciudadano WILFREDO JOSE SILVA, CI: 13.543.925 antes de la celebración del Juicio Oral y Público consistente en la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad
La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabín Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liseth Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000191
JRGC/Daniela
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