REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2011-000146
ASUNTO: KP01-P-2011-01489
Vista el Acta de Inhibición de fecha 15 de Julio de 2011, mediante la cual, la ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-01489; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 05-02-2011, se realizo de presentación de detenido, ante el tribunal de Control Nº 7 como consta a los folios 19 al 24, se decreto la aprehensión flagrante, el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar privativa de libertad, cuyo auto se inserto a los folios 35 al 36. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el voto salvado del Juez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval; se declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabín Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
José Rafael Guillén Colmenares. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria;
Abg. Liseth Gudiño Parilli
Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el N° KK01-X-2011-000146, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
Quien aquí disiente expresa su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que la Jueza inhibida, abogada Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición en el acta inhibitoria de fecha 15 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…En fecha 05-02-2011, se realizo (sic) de presentación de detenido, ante el tribunal de Control Nº 7…se decreto (sic) la aprehensión flagrante, el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar privativa de libertad…Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 05 de febrero de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2011-001489, en donde se evidencia que efectivamente en su decisión, calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario y decretando medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados; así como copias fotostáticas de la boleta de privación preventiva judicial de libertad; del oficio Nº 2998; y del auto motivado de fechas 05 de febrero de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2011-001489. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:
“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)
Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 15 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2011-001489. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente) (Disidente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2011-000146
ASUNTO: KP01-P-2011-01489
JRGC//Daniela