REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004369
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la presunta comisión del delito YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08.12.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de ANA YELISA MENDOZA Y ARGENIS MOGOLLON, ocupación: Estudiante, BACHILLER grado. Domiciliado en: pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla. Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no registra asunto alguno.
SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06.05.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Marisela Coromoto y francisco Suárez, ocupación: mesonero grado 1 año de bachillerato , domicilio: pavía km 11 sector enrique Alvarado . Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta el asunto P-10-15489 por el tribunal de control Nº 07.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 07/04/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 27º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-
• En fecha 08/04/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Pena para YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y Medida Sustitutiva para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516l;
• En fecha 19/05//2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CABO PRIMERO MIGUEL ANTONIO PARRA, DISTINGUIDO DANIEL TORRES, Y DISTINGUIDO TORREALBA HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, quienes en fecha 06 de Abril del 2011, a las 3:50 horas de la tarde reciben llamada telefónica informando que en el Kilómetro once (11KM), sector el mamón, entre los cerros y lo zona boscosa que conduce al sector la cañada de pavía, donde presuntamente estaban varias personas desvalijando un vehiculo, una vez en el sitio visualizamos un vehiculo y dos ciudadanos dentro del vehiculo, saliendo el primero al observar la presencia policial en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a escasos metros, mientras el segundo ciudadano salio del vehiculo y colaboro con la comisión policial, seguidamente se le informa a ambos que serian objeto de inspección personal, iniciando con el primer ciudadano identificado como: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo color blanco y en su interior restos vegetales con un olor penetrante presumiéndose sea algún tipo de droga, procediendo a contarlas delante del ciudadano, dando un total de veinte 20 envoltorios, dando como resultado la prueba de orientación el peso neto de 24,2 gramos de marihuana posteriormente se le realiza inspección personal al segundo ciudadano identificado como: SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27 a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, conforme a derecho por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Identidad Nº 22.333.791: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791: “eso es falso, a mi no me agarraron ningún carro ni droga, yo iba para la granja de mi tío, y venían con un carro robado, nos llevaron para el modulo y allí sacaron las bolsas con droga, me quitaron la bermuda y pusieron eso allí. A PREG DE LA DEFENSA; tiene usted conocimiento que le dieron la libertad? Si, me lo dijo la abogado Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: entre otras cosas ratifico los 2 medios de prueba a los fines de preservar la inocencia y el juez de juicio vera si la valora o no, solicito la medida de detención domiciliaria aun cuando consta que el tiene una medida de presentación, solicito humildemente se acuerde la medida de detención. Es todo.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
COMO PUNTO PREVIO: Se desestima las excepciones presentada por la defensa por ser extemporánea, así como también los medios de pruebas promovidos al observar que el escrito contentivo de loas mismas fue presentado el día 09/07/2011, siendo fijada la primera fecha de celebración de audiencia preliminar el día 15/07/2011 con lo cual haciendo el cómputo del artículo 328 en concordancias del artículo 172 ambos del Código orgánico procesal penal, fue presentado en el día cinco antes de la mencionada fecha, motivo por el cual se considera extemporáneo. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Experto Daniel Moreno adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien realizara experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-014-04-11 de fecha 07/04/2011.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, División de Inteligencia; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
4. Declaraciones del ciudadano Ender José Terán titular de la cedula de identidad 15.777.436 quien es victima en su calidad de victima.
5. TSU Pernalette Rafael quien hiciera el reconocimiento técnico Nº 9700-127- UBIC-180-02-11.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-014-04-11 de fecha 07/04/2011.
2. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Ana Torres, de fecha 07/04/11, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
3. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-2647-11 y N° 9700-127-ATF-2648-11 de fecha 09/05/2011, suscrito por el experto Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, respectivamente. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-4398-10, de fecha 06/10/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir suministrada. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
5. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-2650-11 de fecha 09/05/11 realizada por Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
6. Experticia de identificación plena y reseña contenida en el acta de investigación penal de fecha 07/04/2011 de los imputados de autos.
7. Registros de Cadenas de Custodia de fecha 12/02/2011 suscrita por los mismo funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Los Acusados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida en relación a Yerry Gabriel Mogollón, solicitada por la defensa técnica, observa esta juzgadora que si bien es cierto existe un acto conclusivo acusatorio, también es cierto que el ciudadano Yerry Mogollón, es primario y se evidencia una buena conducta predelictual, a quien asiste el principio de afirmación de libertad y quien puede ser juzgado en libertad, aunado a la cantidad de Droga incautada, que si bien sobrepasa la dosis establecida para el consumo, el excedente no es mucho. Considerando igualmente la actual situación carcelaria y la política de Estado en la materia considera esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal encabezado procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la presunta comisión del delito YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-. SEGUNDO: Ddecreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,