REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-9740

Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica del Imputado HENDRIK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, C. I Nº 16.796.737, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Agosto de 2010 este despacho judicial ejecutó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 10/02/2009.
Alega la Defensa Técnica del imputado, el estado de salud reflejado en examen médico consignado y acompañado al escrito de solicitud de revisión de medida sin que haya sido solicitado la valoración del médico forense, siendo éste último el criterio médico que acompañado con los demás informe valora el administrador de justicia, aunada la vieja data de los mismos a decir del 25/01/2004, alegando motines y lesiones que no pueden ser verificadas por este despacho, en virtud de no haberse consignado documentación médica en relación a ello.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 25 de Diciembre de 2010, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta, y en relación a los informes si se detiene a observar la evaluaciones de ambos informes médicos hablan de condiciones “…Coherente de lenguaje y pensamiento…algo ansiones y pensamiento coherente, muestra juicio y raciocinio, maneja tema de acuerdo al contexto, sin embargo se percibe como un héroe...”.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 10 de Febrero de 2009 para su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados HENDRIK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, C. I Nº 16.796.737, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 10 de Febrero de 2009, para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,