REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-16260
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 23/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739, de nacionalidad venezolana, de 26 años, nacido el 15-04-1986, de oficio malabarista, hijo de Margarita Piña y Sarbioscar Medina, domiciliado en Campos de Tía Juana, avenida Taparito, casa Nº 23, diagonal al depósito cucú, Ciudad Ojeda, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 23/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23/08/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial Fundalara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal y fiscalía cada vez que estos lo requieran.
El Imputado una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: solicito al Tribunal se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado, que se le otorgue a mi representado una de las medidas previstas en el artículo 256 del COPP y que se remita el expediente en el tiempo de ley al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en virtud de haber solicitado ambas partes seguir las reglas del procedimiento abreviado, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 23/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
• Acta de Investigación Policial de fecha 23/08/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial Fundalara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Público Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, que se infiere de los señalado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial Fundalara, y de donde surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y la supuesta autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal y fiscalía cada vez que estos lo requieran. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal las necesarias diligencias a los fines de determinar la responsabilidad penal, lo declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739 por la presunta comisión del delito Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal y fiscalía cada vez que estos lo requieran, para el ciudadano imputado Erik de Jesús Medina Piña, titular de la cedula de identidad Nº 17336739 como presuntos autores del delito Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA