REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012594
ASUNTO : KP01-P-2007-012594


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(ANTONIO JOSE TORRES ALARCÓN)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NINI VARGAS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO (artículo 452 numeral 4 del Código Penal)

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso. “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano: Nini Vargas Suárez, cédula de identidad N° 14887441, Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes. Es todo”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 28/11/2007 en el mercado buhoneril ubicado en la Avenida Libertador de Cabudare adyacente al Banco Provincial, cuando el acusado se encontraba desarrollando un juego de azar con objetos tipo pelotas con consistía en utilizar 3 mitades de pelotas tipo tenis de color verde y una pelota pequeña color verde y blanco e instaba a los transeúntes a que adivinaran el lugar en que se encontraba esta última, ello en compañía de un adolescente cuya indentidad se omite. Sin embargo varias personas, que no habían manifestado su intención de jugar, fueron despojadas de su dinero bajo la excusa de que habían perdida, mientras les arrancaban el dinero de sus manos, motivo por el cual, las víctimas se dirigen a los funcionarios policiales y les manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, procediendo a la detención e incautación de la evidencia.

4.- El ciudadano Nini Vargas Suárez, cédula de identidad N° 14887441, nacido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08-12-1981, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Rosenda Suárez y Nicolás Vargas (f), residenciado en sector El Roble, Las Casitas, Sabana Grande, al lado del tanque de agua de Hidrolara (Funrevi) de esta ciudad y/o Urbanización La Corteza, sector III, casa N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa. Telefono: 0251-8836589, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NINI VARGAS SUAREZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HURTO AGRAVADO (artículo 452 numeral 4 del Código Penal). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de las evidencias colectadas las cuales constan en la planilla de registro de cadena de custodia y a las que se les practicaron las respectivas experticias, así como las demás diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el imputado ha demostrado apego al proceso penal que se le sigue desde el año 2007. Por otra parte, es uno de los delitos que admite formas alternativas de prosecución del proceso, motivo por el cual, se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NINI VARGAS SUAREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GABRIELA QUERO