ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004485
ASUNTO: KP01-P-2011-004485


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de FRANK URRIOLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano: YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243 Y YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243, Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes y destrucción de la droga. Es todo.”


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha fecha 08 de abril de 2011 aproximadamente a las 04:20 horas cuando funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en el barrio San Vicente calle 55 con la carrera 02 adyacente al centro de Apuestas AIDAMAR de esta ciudad y observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud bastante nerviosa motivo por el cual los funcionarios se identificaron y previo cumplimiento de los requisitos de ley, practican la revisión de personas, incautándole a YOLVER ESCALONA UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAINA CON UN PESO NETO DE 0,8 GRAMOS, y al ciudadano MIGUEL ANGEL DUDAMEL UN ENVOLTORIO CONTENTIVO A SU VEZ DE DOS ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE RESULTO SER DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAINA CON UN PESO NETO DE 0,8 GRAMOS.


4.- El ciudadano YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.196.243, Edad: 25 años, profesión: HERRERO, grado de instrucción: 1 año de bachillerato, hijo de Petra Mercedes Escalona y Carlos Ali Escalona, residenciado en Avenida San Vicente con calle 56, numero de casa 36 Barquisimeto Estado Lara. teléfono: no tiene , luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa rechazando la acusación y solicitando la apertura a juicio oral y público.


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: JOHAN ALVAREZ, VICTOR COLMENAREZ, VICTOR GONZALEZ Y LENNER SANCHEZ (CICPC)
 EXPERTOS: JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 08-04-2011, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-2698-11, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-2695-11 Y 9700-127-ATF-2696-11, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA CONTENIDA EN ACTA POLICIAL DE FECHA 08-04-2011, CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS.


Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva en la presnete causa, no obestante, se deja constancia que el ciudadano YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, se encuentra privado de su libertad por el asunto KP01-P-2011- 7306.

7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-2698-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YOLBER WUILFREDO ESCALONA RAMOS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario