ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005341
ASUNTO: KP01-P-2011-005341
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 11° del Ministerio Público, ratificó acusación presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRO PICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha fecha 28 de abril del año 2011, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como cadena de custodia la cual coincide con la prueba de orientación, suscrita por el funcionario toxicólogo de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado un peso neto de 19,700mg de Marihuana aunado al arma de fuego incautada. Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la destrucción de la droga y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, y se le revise la medida de coerción personal.
DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.034.153, nacido en Caracas, en fecha 07-12-1974, de 36 años de edad, hijo Elio Ramírez y Mercedes Ramírez de, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Mecanico, domiciliado calle Guayamure sector la escuela casa S/n. rió Claro parroquia Juárez del estado Lara. Teléfono: 0251-7705928 fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-0431-04-11, se trata de un arma de fuego tipo REVÓLVER, marca AMADEO ROSSI, y tres balas calibre .38 SPL con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
De igual forma se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual está previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que según la experticia nº 9700-127-ATF-0038-11, efectivamente la sustancia incautada al imputado resultó ser marihuana con un peso neto de 19,7 gramos.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, el ministerio público no logró desvirtuar la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años. Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley.
Por otra parte, el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido. Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de seis (06) meses de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ; se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N 9700-127-UBIC-0431-04-11 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-0038-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gabriela Quero
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