REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011945
ASUNTO : KP01-P-2005-011945
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal de Control Nº 2 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES LOPEZ GOMEZ, el delito de Peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción (se deja constancia que en este acto el fiscal del M.P. subsana el error material en le escrito acusatorio presentado en 26-12-2005 en cuanto al precepto jurídico aplicable que es previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción y no en el Código Penal como se presenta en el escrito acusatorio). En la audiencia oral, la representación fiscal ratifica igualmente las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del presente juicio.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 15 de octubre de 2005, en ejecución de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal dé Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal , se designo una comisión perteneciente a la Comisaría 21 de la zona policial N° 2, del Estado Lara se hizo presente a la 11:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en la carrera 2, con calle 3, de esta Ciudad , para la practica de dicho procedimiento , dicha comisión que practicaría el allanamiento estaba integrada y dirigida por Sub-Inspector Omar Torres, quien era el jefe de la comisión, funcionarios Jorge Castañeda, Distinguido Napoleón Suárez y el Distinguido Arnaldo López, siendo pasado la hora de la 1:00 pm y habiendo culminado el procedimiento se hizo presente en la vivienda una ciudadana, quien manifestó vivir en dicho inmueble , quien manifestó al inspector Omar Torres, que un uno de los cuartos, específicamente en una chaqueta verde estaba guardado en un escaparate la suma de doscientos cincuenta mil bolívares(Bs. 250.000,oo) , por lo que antes esta manifestación el inspector jefe, acompaño a la ciudadana hasta el cuarto, el cual ya había sido inspeccionado, por el funcionario asignado, no encontrándose dicho dinero, y por cuanto el funcionario que realizo la inspección, no informo sobre esa evidencia, es por lo que reunió a los funcionarios actuantes en el procedimiento y observo nervioso al funcionarios Distinguido Arnaldo López, quien era el encargado de revisar esa habitación y ante el requerimiento que se les hiciera, este en presencia de los otros funcionarios entregó la suma del dinero extraviado, que los tenia en su poder, por lo que el Sub Inspector Omar Torres al observar que se hallaba en presencia de un delito, procedió a aprehender al funcionario ARNOLDO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ y ponerlo a la orden de la Fiscalía Especial Anticorrupción.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, rechazó la acusación en todas sus partes, no obstante, ante la manifestación voluntaria de su defendido de admitir los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja de Ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano Arnaldo Andrés López Gómez, C.I. 14.483.900, de 26 años , nació el 09-06-1979, de ocupación Policía de FAP del estado Lara, hijo de Ana Dolores Gómez y de Andrés Corsino López residenciado en Chirgua Sector 2 calle Andrés Bello casa sin número, detrás del terminal de la Ruta 12, teléfono: 0416-1057653, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, y una vez admitida la acusación en su contra, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación fiscal, es Peculado doloso propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que el día 15 de octubre de 2005 en ejecución de una orden de allanamiento expedida por el juzgado de Control nº 9, el imputado quien fungía como funcionario actuante, desvió cierta cantidad de dinero que se encontraba dentro de un escaparate de la residencia donde se llevó a cabo el allanamiento.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ARNALDO ANDRES LOPEZ GOMEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito Peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, tiene establecida una penalidad de tres a diez años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis años y seis meses de prisión. Ahora bien, con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda establecida en tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo, se le condena a pagar la multa del 40% de los bienes del delito que según la experticia 9.700- 127-AD-01175-05 de fecha 21 de octubre del 2005 alcanzaba la cantidad de 250 mil Bolívares para la fecha, hoy 250 Bolívares Fuertes, lo cual equivale a la cantidad de 100 Bolívares Fuertes por concepto de multa impuesta, más las accesorias de ley. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ARNALDO ANDRES LOPEZ GOMEZ, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción; se le impone la pena de tres(03) años y tres meses (03) de prisión y multa del 40% de los bienes del delito que equivalen a la cantidad de 100 bolívares fuertes. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Una vez vencido el lapso de ley, remítase al tribunal de Ejecución. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA QUERO
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