REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018267
ASUNTO : KP01-P-2010-018267



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal de Control Nº 2 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a en contra del ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, haciendo una modificación en cuanto al hecho punible, imputando en este acto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1y 2 nº 3 Y 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, tomando en cuanta que los hechos se adecuan perfectamente a la calificación antes mencionada, ya que en fecha 18 de diciembre de 2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Plan Unificado de Seguridad Plan 20, en la calle 24 entre Boulevard de la Avenida 20 y carrera 21, cuando personas de la comunidad lo habían encontrado abriendo un vehículo marca Fiat premio año 1997 color azul, placa KAB-79X, incautándole en su mano derecha una hoja de metal de 10 cm aproximadamente con un mango forrando con cinta adhesiva de color blanco de denominación “ganzúa. En la audiencia oral, la representación fiscal ratifica igualmente las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del presente juicio. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, rechazó la acusación en todas sus partes, no obstante, ante la manifestación voluntaria de su defendido de admitir los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja de Ley.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JACINTO JOSE PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.875 nacido el 28/10/1964, de 48 años de edad, hijo de Antonio Álvarez y Maria Genoveva Piña, Ocupación Buhonero, Grado de Instrucción: No Aplica Domiciliado: bajando por la calle 48 con Av. San Vicente, Callejón Libertador casa sin numero de color azul, cerca de la Escuela Ciudad Bolívar Telf. No posee, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación fiscal, es HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1y 2 nº 3 Y 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que el día 18 de diciembre de 2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Plan Unificado de Seguridad Plan 20, en la calle 24 entre Boulevard de la Avenida 20 y carrera 21, cuando personas de la comunidad lo habían encontrado abriendo un vehículo marca Fiat premio año 1997 color azul, placa KAB-79X, incautándole en su mano derecha una hoja de metal de 10 cm aproximadamente con un mango forrando con cinta adhesiva de color blanco de denominación “ganzúa”.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JACINTO JOSE PIÑA CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1y 2 nº 3 Y 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, tiene establecida una penalidad de seis a diez años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites que equivale a ocho años de prisión. Por cuanto el Ministerio Público no demostró la mala conducta predelictual se le impone la pena de seis años. Ahora bien, con la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, la pena queda establecida en cuatro (04) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JACINTO JOSE PIÑA, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1y 2 nº 3 Y 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; se le impone la pena de dos (02) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Una vez vencido el lapso de ley, remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja expresa constancia, que fue revisada la medida en atención a la pena que podía llegar a imponerse ya que el mencionado ciudadano opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y estaba privado de libertad desde el 18 de diciembre de 2010. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA QUERO