REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002697
ASUNTO : KP01-P-2011-002697
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado Alirio Echeverría, defensor de confianza del ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, en el que solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 27 de febrero de 2011, este Tribunal de Control Nº 2, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto el imputado presentaba orden de captura por otro tribunal de este Circuito Judicial Penal.
2.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el delito de porte Ilícito de Arma, regulado en el artículo 277 del Código Penal.
3.- Alega la defensa, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso, además de que existen circunstancias para la revisión de la medida tomando en consideración la manera en que ocurrieron los hechos, y que en la causa en la que presentaba orden de aprehensión le fue acordada una medida cautelar sustitutiva por no constar el acto conclusivo desde el año 2008.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de cinco 805) años con lo cual, aún en el caso de ser condenado en juicio oral y público, el procesado, no sería objeto de una medida privativa de libertad por optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano, FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, La presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.
5.- A los fines de dar continuidad al proceso, se fija audiencia preliminar conforma al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de septiembre de 2011 a las 08:30 a.m.- Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA QUERO
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