ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005523
ASUNTO : KP01-P-2011-005523


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS)

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano: SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.350.755,, Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 ORINAL 2 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes, solicito en este acto la privación preventiva de libertad conforme al artículo 250 del COPP y se acuerde la destrucción de la droga. Es todo.”

2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2011, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano en las adyacencias del mercado de mayoristas MERCABAR, en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 4,6 gramos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


3.- El ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.350.755, hijo de Juana Francisca de Sivira y Publio Concepción Sivira, Residenciado Urbanización Rafael caldera Primera Etapa, calle 6, entre veredas 3 y 4 numero 16, Barqueisimeto estado Lara, teléfono 0251.4412737, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término, ratifico la contestación de la acusaciones todos sus puntos, que el asunto pase a juicio y solicito una medidas menos gravosa para mi defendido, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes, Es todo.”


5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 ORINAL 2 de la Ley Orgánica de Droga. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: JOHAN JOSE MORENO y JOSE GREGORIO CAMACHO (Policía Municipal del estado Lara)
 EXPERTOS: JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION SUSCRITA POR JULIO RODRIGUEZ, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-3445-11, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-3443-11. Se deja constancia que no fue ofrecida la EXPERTICIA DE BARRIDO 9700-127-ATF-3444-11.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, observa que consta en autos las valoraciones psiquiátricas y neurológicas practicadas al ciudadano SIMON SIVIRA, de las que se desprende que el mismo ha sido consumidos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante más de treinta años, y en altas dosis, motivo por el cual, y gracias a la inmediación, a través de la cual, se observó una mejoría notable de su aspecto físico estima que con el fin de procurar su mejora psicológica y coadyuvar con su recuperación, tomando en consideración que la cantidad de sustancia incautada no supera los cinco gramos de cocaína, siendo que hay constancias médicas que evidencian que el mismo ya venía en tratamiento psicológico por dependencia a las drogas de vieja data, se estima procedente, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso las medidas cautelares sustotuivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 8 díasn ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y someterse a tratamiento psiquiátrico en la Unidad de Agudos del hospital Dr. Luis Gómez López. Se libró la correspondiente boleta de libertad desde la sala de audiencias. Así se decide.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-3445-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gabriela Quero