ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001480
ASUNTO: KP01-P-2010-001480
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia que fuera convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en funciones de Control Nº 2, en esta misma fecha, fue presentada la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público y se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA, de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la homologación, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación el fundamento de la misma en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 07 de marzo de 2010 aproximadamente a las 03:45 a.m. cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en el interior del mercado de mayoristas MERCABAR observaron en el galpón nº 4 local B-2 de la firma comercial DISTRIBUIDORA AGRICOLA OLIVERO C.A. DIAGROLICA, la Santamaría se encontraba abierta hasta la mitad, por lo que se trasladaron al sitio y al aproximarse salieron dos sujetos en veloz carrera y uno de ellos cargaba una carretilla cargada de mercancía, la cual está descrita en la experticia Nº 9700-008-308-10, quien es capturado mientras trataba de huir y quedó identificado como ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA.
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del imputado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido quería hacer uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.729 (NO PORTA), venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1972, de profesión u oficio caletero, natural de Sanare-Estado Lara, domiciliado en: Barrio los pocitos, sector 3, rancho 10, a cincuenta metros de la bodega el niño. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-266-09-62. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.), luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BSF. 1.500,00).
INTERVENCION DE LA VICTIMA
El ciudadano ANGEL ANDRES OLIVEROS ZERPA en su propio nombre y en representación de la empresa DIAGROLICA, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de acuerdo reparatorio y así consta en actas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA, es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.
Es así, que siendo éste un delito cuyo bien jurídico protegido es eminentemente de carácter patrimonial, y, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tal acuerdo Reparatorio, celebrado libremente entre el Acusado y la Víctima, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado entre el Imputado y la victima por la cantidad de 1.500 Bolívares Fuertes, por lo que se fija para el día 20 de octubre de 2011 a las 08:30 a. m. la audiencia para la verificación del acuerdo reparatorio suscrito por las partes en este acto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA QUERO
|