REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011546
ASUNTO : KP01-P-2010-011546

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal de Control Nº 2 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a en contra del ciudadano ENRIQUE CADEVILLA DAMAZO, haciendo una modificación en cuanto al hecho punible, imputando en este acto el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 452 ordinal 4º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, tomando en cuanta que los hechos se adecuan perfectamente a la calificación antes mencionada, ya que en fecha 06 de diciembre de 2007 el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando unificado Plan 20, en la Tienda mango bajito ubicada en la Avenida 20 con calle 26 luego de haberle quitado la cartera a una ciudadana que se identificó como Florencia Domínguez de Durán, quien manifestó que el referido sujeto le había quitado la cartera y que cuando se vio sorprendido la tiró al piso pero fue retenido por los funcionarios de seguridad de la tienda mientras llegaban los funcionarios policiales. En la audiencia oral, la representación fiscal ratifica igualmente las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del presente juicio. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, rechazó la acusación en todas sus partes, no obstante, ante la manifestación voluntaria de su defendido de admitir los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja de Ley.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano ENRIQUE CADEVILLA DAMAZO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación fiscal, está contenido en el Artículo 452 numeral 8 en relación con el Artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual señala expresamente:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en lugar público o abierto al público”.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que el día 06 de diciembre de 2007 dentro de las instalaciones de un establecimiento comercial denominado mango bajito ubicado en el centro de la ciudad de Barquisimeto, despoja a una ciudadana de su cartera y al percatarse de que fue visto la tira al piso, siendo capturado, recuperándose así de inmediato los objetos descritos en la denuncia de la víctima.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ENRIQUE CADEVILLA DAMAZO CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito contenido en el Artículo 452 numeral 8 en relación con el Artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una penalidad de dos a seis años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, con la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, la pena queda establecida en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ENRIQUE CADEVILLA DAMAZO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-7.393.632, de 45 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el barrio la lucha, casa s/n, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito contenido en el Artículo 452 numeral 4 en relación con el Artículo 82 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez vencido el lapso de ley, remítase al tribunal de Ejecución Nº 3 a los fines de su acumulación con el asunto KP01-P-2009-006686. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA QUERO