REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000004
ASUNTO : KP01-P-2011-000004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del COPP, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en Audiencia expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano: Jeferson Daniel Rodríguez Páez, Cédula de Identidad N° 23553689, Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes, solicito en este acto la privación preventiva de libertad conforme al artículo 250 del COPP y se acuerde la destrucción de la droga. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano Jeferson Daniel Rodríguez Páez, Cédula de Identidad N° 23553689 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02-04-1992, de 18 años de edad, hijo de Adelia Rosa Páez y Eduardo Antonio Rodríguez Camacaro, Grado de Instrucción: 2º año de educación media, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en San José, calle 6 con carrera 9ª, casa Nº 554, a media cuadra del parque Juan Cuchara de esta ciudad. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado no presenta otro asunto, telefono:0426-3709120, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión a la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa, en la oportunida legal correspondiente, expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término, considera que estamos en un sistema oral y publico, ya el sistema inquisitivo fue abolido, mi representado a cumplido con la medida impuesta el estado debe cumplir con la tutela judicial efectiva, el asunto pase a juicio y se mantenga la medida impuesta a mi defendido , me opongo a la prueba que esta realizada por un ambulatorio y allí esta la realizada por el medico forense, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes, Es todo.”
4.- ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Por cumplir los requisitos del Artículo 327 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jeferson Daniel Rodríguez Páez, Cédula de Identidad N° 23553689, por los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en la Avenida principal con calle 7 del sector Rómulo Betancourt de la Parroquia El Cují en posesión de un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser marihuana con un peso neto de 22,0 gramos, quien al ser informado que quedaría detenido asume una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, incluso agrediendo a dos de los integrantes de la misma. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, salvo los documentales los numerales 8º y 9º y tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado, así mismo se admiten las pruebas promovidas por los defensores.
TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, ante la solicitud del Ministerio Público de que se revoque la medida cautelar impuesta, este Tribunal, observa que la medida cautelar sustitutiva impuesta en audiencia de presentación quedó firme y mantiene sus efectos hasta la presente fecha, de igual forma, revisado que el ciudadano ha cumplido con las presentaciones y visto el sistema Juris 2000 que no presenta ningún otro asunto y que es menor de 21 años, este tribunal acuerda mantener la medida impuesta como lo es la presentación cada ocho días (08) ante la taquilla de presentación de imputados.
CUARTO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-013-11 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JEFERSON DANIEL RODRIGUEZ, y se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley. Se instruye al personal de Secretaría para que remita las actuaciones. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gabriela Quero
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