REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013517
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 08/08/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DIAZ, AGTE (CPEL) ALBERTO PEREZ adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cuji, el día 08/08/2011, 9:00 horas de la mañana se encontraban en la sede cuando recibimos reporte indicando que en INIA Lara ubicada en el Km 7 vía Duaca, sector el jayo, vía las veritas, se habían introducido tres sujetos presuntamente armados para robar, una vez en el sitio estaba en la garita el vigilante quien nos dejo entrar, identificándose como CRUZ DANIEL CUICAS PARRAS, quien indico que tres sujetos saltaron por e3l lado de3 la bomba, y que se habían ido hacia los galpones, en ese momento se escucharon varias detonaciones, acercándose los funcionarios hacia los galpones, observando que los sujetos corrían hacia la parte final de los galpones que da hacia el final del terreno que colinda hacia la maleza, donde uno de ellos se cayo, siendo atrapado, y al realizarle inspección personal se le localizo en el bolsillo izquierdo trasero UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ENEL QUE SE OBSERVA UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE SE PRESUME SEA UN TIPO DE DROGA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, quien en forma oral expuso, ciudadano DUALVING ALEXANDER GUEDEZ CAMACARO, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, consigna en esta acto Copia de la Prueba de orientación, constante de un (1) folio, entre otras cosas expuso visto el tipo y cantidad de droga incautada y así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho esta Representación del MP solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano DUALVING ALEXANDER GUEDEZ CAMACARO, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el MP hará la peticiones, En este estado el juez le pregunta al ciudadano DUALVING ALEXANDER GUEDEZ CAMACARO, si es consumidor y el mismo le manifestó que si y consumo mas o menos desde los 17 años, fumo marihuana de vez en cuando, es todo. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No Voy a declarar y expuso me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa PUBLICA: y la misma expone “Vista la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que el mismo sea remitido a la Oficina nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido, asi mismo se practiquen exámenes forenses a mi defendido, es todo.
PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 10/08/11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se acuerda al ciudadano: DUALVING ALEXANDER GUEDEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.394.595, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Jose Guedez y Liliam Camacaro, residenciado en el barrio san jacinto frente a la panaderia pan de azucar, calle 1 con callejón 2, casa Nº 3. Barquisimeto Estado Lara. Telefono: 0416-359-2561, la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 10/08/11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria
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