REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008927
ASUNTO : KP01-P-2009-008927
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, nacido en Barquisimeto, nació el 25-07-1987, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Estudiante Universitario, hijo de Mauricio Carias y Carmen Escalona, residenciado en la carrera 13-C entre calles 51 y 53, casa Nº 52-82, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono : 0251-4420825, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acta de investigación penal, de fecha 18 de octubre de 2009, a las 18:00 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios SM/3RA VALERO FANDINO RUDYS LEONEL, S/1ERO ARROYO COLMENAREZ JOHNNY, S/2DO LOVATON ARTURO ANDRES, adscrito a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Lara, comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de seguridad por la calle 1 de cerritos blancos entre 6 y 7 frente a la ferretería falcon, donde avistaron a un ciudadano con aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle inspeccion personal le incautaron en el bolsillo derecho: SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADOS CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: me opongo en relación a los requisitos del 326 del COPP, por cuanto si bien es cierto que el joven poseía la sustancia en una cantidad para consumo, para cuando llega a una audiencia de presentación arroja que tiene seis envoltorios, si el delito que el mp típica es distribución considera esta defensa que deben existir otros elementos, también es de resaltar que el presente procedimiento los funcionarios policiales deben estar asistidos por lo menos por dos personas para que sean testigos del hecho, para garantizar el debido proceso, por estas razones pido que no se admita la acusación, como lo establece el Art. 328, pedir la revisión y la extensión de la medida por la de presentación periódicas cada 30 días, mi defendido acaba de defender su tesis y tiene que hacer pasantias aislándose del estado Lara, por lo que solicito se le imponga la del Art. 256.9 del COPP, asistir al Tribunal cada vez que este lo requiera, se determino que mi defendido es consumidor, considera este Defensor que admitir esta acusación como consecuencia llevaría a abarrotar los Tribunales, Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Quimica, Barrido.
2.-Declaración de los funcionarios SM/3RA VALERO FANDINO RUDYS LEONEL, S/1ERO ARROYO COLMENAREZ JOHNNY, S/2DO LOVATON ARTURO ANDRES, adscrito a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Lara, comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 19/10/2009, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad incautada: SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADOS CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO.
2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3527-09, de fecha 26/10/2009 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245.
3.- Experticia Quimica signada con el Nro. 9700-127-ADC-3529-09, de fecha 21/10/2009 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADOS CON SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO.
4.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-3528-09, de fecha 23/10/2009 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, nacido en Barquisimeto, nació el 25-07-1987, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Estudiante Universitario, hijo de Mauricio Carias y Carmen Escalona, residenciado en la carrera 13-C entre calles 51 y 53, casa Nº 52-82, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono : 0251-4420825, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado MAURICIO ALEJANDRO CARIAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 18.863.245, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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