REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015642
ASUNTO : KP01-P-2011-015642
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 17.354.127, hijo Francisco Solano y de Petra Dominguez, Residenciado en Barrio Manuel Moreno, sector Doña Linda, calle principal, estructura rural, Guárico, Estado Lara.
JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.053.374, hijo Estanli Colmenarez y de Lila Dominguez, Residenciado en Barrio Manuel Moreno, sector Doña Linda, calle principal, estructura rural, Guárico, Estado Lara.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de En fecha 18 de Agosto de 2011, los funcionarios DTGDO (CPEL) OLIVER ESCOBAR, DTGDO (CPEL) VARGAS JOSE, DTGDO (CPEL) XAVIER LEON Y AGTE (CPEL) CARLOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Guarico, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en la calle trasandina sector san Rafael, parroquia guarico, municipio moran, observando a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial trato de evadirnos saliendo en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, omitiendo la misma por lo que se inicia persecución dándole captura a unos pocos metros, posteriormente se realiza inspección al ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ logrando encontrar dentro del lateral del lado izquierdo del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, AMARRADO EN LOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, EL MISMO CONTIENE EN SU INTERIOR TRECE (13) PITILLOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRON, LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; SEIS (06) PITILLOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO SELLADO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; Y DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO; posteriormente se realiza inspección al ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, logrando exhibir el mismo UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL ALUMINIO, AMARRADO EN LOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, EL MISMO CONTIENE EN SU INTERIOR TRECE (13) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES LOS CUALES POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 17.354.127 y JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.053.374, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 17.354.127 y JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.053.374, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 17.354.127, hijo Francisco Solano y de Petra Dominguez, Residenciado en Barrio Manuel Moreno, sector Doña Linda, calle principal, estructura rural, Guárico, Estado Lara y JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.053.374, hijo Estanli Colmenarez y de Lila Dominguez, Residenciado en Barrio Manuel Moreno, sector Doña Linda, calle principal, estructura rural, Guárico, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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