REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015658
ASUNTO : KP01-P-2011-015658
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 21-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FELIX DURAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.212, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 27-09-1987, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Felipe Hernández y María Duran, Ocupación: Agricultor, 3er grado. Domiciliado en: Río Claro La Cuchilla sector Botucal 2, casa S/N, casa de color verde, como a 100 metros del Mercal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de En fecha 20 de Agosto de 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) WILLIAMS RODRIGUEZ, AGTE (CPEL) FERNANDO GONZALEZ, AGTE (CPEL) ECHENIQUE EURIS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial los sauces, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en el sector Juan Pablo II, calle principal frente a la escuela, observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirnos saliendo en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, omitiendo la misma por lo que se inicia persecución dándole captura a unos cincuenta metros, posteriormente se realiza inspección al ciudadano logrando encontrar dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda azul: CUATRO (04) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CLIP, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: FELIX DURAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.212, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : FELIX DURAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.212, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: FELIX DURAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.212, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 27-09-1987, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Felipe Hernández y María Duran, Ocupación: Agricultor, 3er grado. Domiciliado en: Río Claro La Cuchilla sector Botucal 2, casa S/N, casa de color verde, como a 100 metros del Mercal, por la presunta comisión del delito de: Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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