REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05de Agosto de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002957
ASUNTO : KP01-P-2011-002957

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 02/08/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 06 de Marzo del 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Imputados JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727, nacido el 06/06/89, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: trabaja en un autolavado, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, sector estrella del norte, vereda 4, casa Nº 38. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: NO TIENE. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2010-015179, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido el 15/08/83, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: indefinida, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, estrella del norte, vereda 6, casa S/N, de color blanco con amarillo, a una cuadra de la arepera el soso mozo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-652-67-86. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2009-008533, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, fueron los siguientes: “El 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a 11:36 horas de la mañana en la Avenida Venezuela con Calle 22 funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional dejan constancia que avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva revisión al ciudadano: ROMERO JUARES JOSE MANUEL le encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón le encontraron una pulsera de color dorado con tres esferas doradas y al ciudadano JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un anillo dorado con una forma de X en la parte superior , pocos minutos después se presentó una ciudadana quien se identificó como ABG. MILAGROS PASTORA LOPEZ PEREIRA, quien habia sido objeto de robo por parte de los detenidos”.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal .

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, para JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727 y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DIES (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y visto que la ley establece que no se puede rebajar mas del limite inferior de la pena este tribunal establece la pena de DIES (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida a un tercio es decir a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y visto que la ley establece que no se puede rebajar mas del limite inferior de la pena este tribunal establece la pena de DIES (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL ROMANO JUAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 20.187.727, nacido el 06/06/89, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: trabaja en un autolavado, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, sector estrella del norte, vereda 4, casa Nº 38. Barquisimeto Estado Lara y JOSE ANIBAL RAMOS MONTILLA, titular Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacido el 15/08/83, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, de Ocupación: indefinida, residenciado en: En la Urbanización Macias Mújica, estrella del norte, vereda 6, casa S/N, de color blanco con amarillo, a una cuadra de la arepera el soso mozo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-652-67-86, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3


Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

La Secretaria.